STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1377/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión formulado por la letrado Dª Rosa Mª Saez de Ibarra y Trueba en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia de 21 de Diciembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de suplicación interpuesto, a su vez contra la sentencia de 15 de Junio de 1994 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en autos seguidos sobre despido a instancia del citado recurrente contra la empresa " Luis Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 9 de Abril de 1996, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la letrada Dª Rosa María Saez de Ibarra y Trueba en nombre y representación de D. Carlos Manuel , amparando la acción revisoria en el artículo 86.3 de la Ley Procesal Laboral, respecto de la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de Diciembre de 1995, en el recurso de suplicación número 456/95, que confirmaba la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número dieciocho de Madrid, en fecha 15 de Junio de 1994, que se declaraba procedente el despido disciplinario; terminaba suplicando se dicte sentencia dando lugar al recurso, con la consiguiente revisión total de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de Abril de 1996 se tuvo por interpuesto el recurso, emplazándose a las otras partes litigantes del proceso antecedente para que, en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparecieran ante esta Sala, presentando escrito en tiempo y forma.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 12 de Noviembre de 1996, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, emitió informe estimando no haber lugar a la admisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 10 de Diciembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se formula contra la sentencia de 21 de Diciembre de 1995, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso de suplicación (nº 456/95) por la que se desestimaba el mismo, interpuesto a su vez, contra la sentencia de 15 de Junio de1994 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en procedimiento seguido por despido por el actual recurrente contra la empresa de Luis Carlos .

La sentencia cuya revisión se pretende, confirmatoria, de la de instancia citada, ratificaba la procedencia del despido del actor por entender que se habían demostrado suficientemente los hechos que lo motivaron: sustracción de "ARMIS" para montar una caja de reloj de oro valorado en setenta y cinco mil pesetas. En la sentencia se argumenta que el "ARMIS" que se encontró en poder del actor se correspondía exactamente con los fabricados por la empresa y que, aunque aquél manifestó que el oro lo compró en tiendas y que el troquel era de un amigo cuyo nombre no quiere descubrir, se añade que de las pruebas de confesión y testifical se deduce que el troquel utilizado era de la empresa con lo que, probada la transgresión de la buena fe y confianza por parte del actor, se declara la procedencia del despido.

Con anterioridad a la emisión de la carta de despido de 7 de Abril de 1994, el empresario había denunciado el 9 de Diciembre de 1993, en la Comisaría correspondiente, la sustracción sucesiva, durante varios años, de cantidades de oro que valoraba en unos siete millones de pesetas, imputando a su empleado la citada sustracción, originando el procedimiento penal 5888/93 seguido entre el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid. Dicho procedimiento concluyó por auto de sobreseimiento provisional de 8 de Enero de 1996 ya que "no aparece debidamente justificada la perpetración del delito cuya imputación ha dado motivo a la formación de la causa..."

SEGUNDO

La revisión pretendida por el recurrente se ampara en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual si cualquier cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutorias por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De los antecedentes y datos antes relatados y del tenor literal del precepto que se acaba de transcribir, se desprende fácilmente la conclusión que conduce a la desestimación del recurso ya que, en el presente caso, el procedimiento penal no ha concluido por sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, sino por auto de sobreseimiento provisional al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito. En este sentido las sentencias de esta Sala de 3 y 7 de Octubre de 1994 consideran también no incluibles en el supuesto del artículo 86 comentado los casos en que, aparte, del despido, se siguieron procedimientos penales finalizados con auto de sobreseimiento provisional.

Por otro lado, la recurrente pretende, apoyándose en la redacción de la última parte del fundamento segundo del auto de sobreseimiento, incluir el supuesto contemplado en el artículo 86.3 antes mencionado. Pretensión que no puede admitirse ya que la justificación de la procedencia del oro "para la fabricación de los dos relojes y la conclusión del Instituto de Toxicología de que los eslabones que componen la cadena del reloj no han sido cortados con el mismo troquel...", no es mas que una expresión que justifica el contundente aserto de falta de justificación suficiente de la perpetración del delito, no de su inexistencia; aparte de que no son coincidentes los hechos imputados en la carta de despido con los comprendidos en la denuncia sobre hurto continuado de oro por un elevado importe dinerario, ni tampoco cabe deducir de la falta de relevancia penal de unos hechos la forzosa inexistencia de una falta laboral.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, al no ser el auto de sobreseimiento provisional titulo rescisorio válido invocable para obtener la revisión pretendida, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formulado por la letrado Dª Rosa Mª Saez de Ibarra y Trueba en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia de 21 de Diciembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de suplicación interpuesto, a su vez contra la sentencia de 15 de Junio de 1994 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en autos seguidos sobre despido a instancia del citado recurrente contra la empresa " Luis Carlos . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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