STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso4203/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ascensión Peláez Díez en nombre y representación de doña Asunción , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de Octubre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 2901/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, dictada el 15d e Junio de 1995 en los autos de juicio num. 219/95, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Asunción contra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, sobre reclamación de fijeza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Asunción presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián el 10 de Marzo de 1995, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante viene trabajando para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza como auxiliar administrativo desde el 1 de Octubre de 1990, mediante sucesivos contratos, el primero de ellos un contrato laboral temporal por acumulación de tareas; estima la actora que los contratos que sucedieron al primero incurren en fraude de Ley y eluden el carácter indefinido de la relación laboral que le une con el demandado. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se reconozca el carácter fijo de la relación laboral entre las partes.

SEGUNDO

El día 14 de Junio de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia el 15 de Junio de 1995 en la que estimó la demanda, declarando la relación laboral indefinida y el derecho de la actora a percibir un trienio. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora viene prestando servicios para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza desde el 1 de octubre de 1990, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario mensual de 192.017 pesetas; 2º).- La relación de contratos suscritos entre las partes es el siguiente: 1-10-1991: contrato eventual por circunstancias de la producción al amparo del RD 21l04/1984, cuya cláusula 1ª señala que se realiza "por acumulación de tareas", como Auxiliar Administrativo, en el Centro Ambulatorio de Mondragón. La Cláusula 3ª que se refiere a "la causa determinante de la duración pactada, se halla en blanco". El contrato era por tres meses de duración. 1-1-1991: contrato eventual por circunstancias de la producción al amparo del RD 2104/1984, por acumulación de tareas, como Auxiliar Administrativo en el Centro Ambulatorio de Mondragón, cuya cláusula 3ª, idéntica a la anterior, también se halla en blanco. El contrato era por una duración de un mes. 1-12-1991: contrato temporal como medida de fomento del empleo al amparo del RD 1989/1984, para prestarservicios como Auxiliar Administrativo en el Centro Ambulatorio de Mondragón. Su duración es de seis meses (hasta el 31 de Julio de 1991). Dicho contrato fue prorrogado por semestres hasta el 1 de Febrero de 1994, en que se prorrogó por un año, esto es, hasta el 31 de Enero de 1995. 1-2- 1995: contrato para obra o servicio determinado, con objeto de suplir la vacante de Auxiliar Administrativo que se halla en proceso reglamentario de provisión, para el Ambulatorio de Mondragón.; 3º).- Durante todo el tiempo en que la actora ha estado prestando servicios para Osakidetza, lo ha hecho en la Inspección Médica, en Mondragón. Junto con la actora prestaba servicios otra Auxiliar Administrativa; 4º).- De estimarse la demanda y declarar la fijeza de la actora en Osakidetza, ésta habría devengado un trienio en Octubre de 1993; 5º).- Se ha agotado la vía administrativa previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Vasco de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 15 de Octubre de 1996, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, desestimó la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones deducidas contra ella.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, doña Asunción interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de Abril de 1994. 2.- Infracción del art. 15 puntos 1 y 7 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de Diciembre de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de Octubre de 1996, se articula en dos motivos. En el primero de estos motivos se alegan como contrapuestas a la recurrida varias sentencias, todas ellas del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pero de ellas tan solo puede ser tomada en consideración, a los efectos de este recurso, la de 30 de Abril de 1994, por cuanto que: a).- Las otras dos sentencias de contraste aducidas como tales en ese motivo (las de 18 de Junio de 1993 y 30 de Noviembre de 1994), no fueron citadas en el escrito de preparación del mencionado recurso, con lo que no pueden tener virtualidad alguna al objeto de la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque se traigan a colación a estos fines en el escrito de formalización, tal como ha proclamado reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 7 de Diciembre de 1993, y 17 de Enero, 18 de Febrero, 21 de Marzo, 16 de mayo y 17 de Junio de 1994, entre otras muchas;

b).- Además, mediante providencia de 15 de Enero de 1997 se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sóla de las sentencias por ella alegadas, y, cumpliendo este requerimiento, dicha parte eligió la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de Abril de 1994, mediante escrito de 30 de Enero del año en curso; por consiguiente, sólo esta última sentencia tiene valor a los fines de la contradicción alegada en el primer motivo del recurso, tal como ha proclamado esta Sala en su Auto de 15 de Abril de 1995, y en sus sentencias de 7 de Febrero de 1996 y 28 de Febrero de 1997, entre otras muchas resoluciones.

En el segundo motivo del recurso examinado se cita como contraria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de Septiembre de 1996. Pero esta sentencia no era firme cuando se dictó y publicó la recurrida, lo cual se produjo el 1 de Octubre inmediato siguiente. A este respecto, se ha de tener en cuenta que dicha sentencia de contraste fue también recurrida en casación para la unificación de doctrina, y que, según consta por la diligencia de ordenación de 5 de Diciembre de 1996, obrante en estas actuaciones, en esa fecha se encontraba en trámite dicho recurso, lo que hace lucir con nitidez que aquella sentencia no era firme cuando se pronunció y publicó la que aquí se recurre. Por ello, no se le puede reconocer a dicha sentencia referencial valor alguno a los efectos de la contradicción que exige el art. 217 mencionado, dada la doctrina establecida por esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de las que citamos las de 29 de Enero, 12 de Mayo y 4 de Junio de 1997, entre otras muchas.

SEGUNDO

De lo expresado en el razonamiento jurídico precedente se deducen las siguientes conclusiones:a).- Al no ser firme la única sentencia aducida como contraria en el segundo motivo del recurso, quiebra totalmente la pretensión en él ejercitada, lo que determina el rechazo del mismo, al no cumplir la ineludible exigencia que prescribe el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

b).- En cuanto al primer motivo, sólo puede tenerse en cuenta, a los efectos de la contradicción del art. 217, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de Abril de 1994.

TERCERO

En el primer motivo se alega la violación del art. 15-1, apartados b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, el art. 3 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, el num. 1 del art. 15, y también el num. 7 del mismo art. 15 del citado Estatuto, centrándose todas estas infracciones en el contrato suscrito por la actora y el Servicio Vasco de Salud el 1 de Febrero de 1995, contrato que se denominó "para obra o servicio determinado", pero en él se expuso (en su cláusula primera) que tenía "por objeto la suplencia de la vacante de Aux. Administrativo que se encuentra en proceso reglamentario de provisión", indicándose a continuación que la contratada "prestará sus servicios con la categoría de Aux. Administrativo", y que "los servicios objeto del presente contrato se realizarán en el Ambulatorio de Mondragón"; así mismo debe destacarse que en la cláusula séptima de este contrato se estipuló que el mismo, "que surtirá efectos desde el día 1 de Febrero de 1995, estará en vigor hasta la cobertura reglamentaria de la vacante determinada en la cláusula primera del presente contrato".

La sentencia recurrida considera que el contrato al que se acaba de hacer mención, es totalmente correcto, puesto que, en primer lugar, "aunque figura que lo es por obra o servicio determinado, lo cierto es que (de) sus cláusulas se deduce que es "para la suplencia de la vacante de auxiliar administrativo" y que estará vigente "hasta la cobertura reglamentaria"; y, en segundo lugar, no puede reputarse como un contrato celebrado en fraude de ley pues está suficientemente especificada la plaza a que tal contrato se refiere.

Precisamente, la demandante y ahora recurrente entiende, por el contrario, que en ese contrato no se cumplen las exigencias que imponen los preceptos legales cuya infracción se denuncia en este primer motivo, y que, por consiguiente, la relación que vincula a las partes es de carácter indefinido.

Pues bien, en relación con estas cuestiones, en el primer motivo del recurso se alega, como contrapuesta, la antes citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de Octubre de 1994. Pero esta sentencia, única que se puede tomar en consideración a los efectos de la contradicción del art. 217, tal como se ha explicado anteriormente, no puede calificarse de contrapuesta a la recurrida.

Es cierto que el contrato concertado el 9 de Noviembre de 1989 entre la demandante en aquel proceso y el Servicio Vasco de la Salud presenta unas características muy similares al contrato de 1 de Febrero de 1995 de estos autos, al que nos hemos referido poco más arriba, pero, a pesar de ello, existe una trascendental diferencia entre una y otra situación, diferencia que rompe y elimina la sustancial identidad de hechos que exige el precepto mencionado. Esta diferencia consiste en que el contrato a que se refiere la sentencia de contraste, tenía por objeto prestar servicio como Auxiliar Administrativo "en el ambulatorio de Alza-Roteta", y sin embargo en Diciembre de 1989 "pasó a prestar servicios en el ambulatorio de Amara"; y esta anomalía altera de forma manifiesta la estructura y carácter de la relación jurídica derivada de tal contrato, de modo que por ello puede no calificarse de temporal la relación, sino indefinida, al no desarrollar su función la trabajadora en la plaza determinada en el contrato, plaza que era la que justificaba dicha temporalidad. La circunstancia mencionada puede desnaturalizar el contrato temporal, y convertirlo en indefinido. Nada igual acontece en el caso de autos, lo que hace lucir la indiscutible diferencia de hechos existente entre uno y otro supuesto.

Es verdad que la comentada sentencia de contraste no se basa en la circunstancia que se acaba de destacar, para sostener el carácter indefinido de la relación laboral allí discutida, y que las razones que maneja dicha sentencia no son concordantes con las que se expresan en la sentencia objeto del presente recurso. Pero el hecho de que aquella sentencia no haya tenido en cuenta la circunstancia referida no supone, en absoluto, que se produzca la contradicción entre sentencias que se alega, toda vez que, a pesar de todo, la diversidad de situaciones es real e indiscutible, y convierte en mera contraposición abstracta de doctrinas a la divergencia existente entre las argumentaciones de una y otra sentencia. Y esta Sala, en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 8 de Marzo, 16 de Mayo y 2 de Junio de 1994, 24 de Mayo, 19 de Septiembre y 18 de Diciembre de 1995, y 25 de Enero y 5 de Marzo de 1996, entre otras muchas, ha proclamado que la contradicción a que se refiere el art. 217 no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sutancialmente iguales.Es forzoso concluir, por consecuencia de todo lo expuesto, que en relación al primer motivo del recurso no concurre el requisito de recurribilidad que establece el tan repetido art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Es más, aunque se admitiese, como mera hipótesis de trabajo, que la sentencia referida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de Octubre de 1994 entra en contradicción con la recurrida, no por ello podría ser acogido favorablemente el mencionado primer motivo del recurso, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

a).- Esta Sala ha dictado numerosas sentencias en las que se analizaron unos contratos prácticamente iguales al de autos, también concertados con una entidad gestora de los servicios sanitarios de la Seguridad Social, y en todas ellas se ha declarado que tales contratos temporales eran conformes a ley, y que las plazas estaban debidamente identificadas (se destaca que la mención del puesto ocupado por el interesado era en esos supuestos sustancialmente coincidente con la de esta litis). Son sentencias que han seguido estos criterios las de, 25, 27 y 29 de Septiembre, 4, 6, 10 y 25 de Octubre, 7 de Noviembre, y 7, 14 y 29 de Diciembre de 1995; 22 y 29 de Enero, 2, 8, 21, 22, 23 de Febrero, 11, 18, 20 29 y 30 de Marzo, 17 y 23 de Abril, 7, 10, 13, 14, 17 y 21 de Mayo, 3, 7, 12, 17, 20, 22, 24, 26 y 29 de Junio, 4, 5, 10, 19 y 27 de Julio, 24 y 25 de Septiembre, 9 de Octubre, 25 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1996; y 4, 6, 14 y 19 de Febrero, 4 de Marzo, 17 y 29 de Abril, 20 de Mayo y 7 de Julio de 1997; b).- Así mismo, esta Sala en múltiples sentencias también ha mantenido que, en supuestos análogos al que aquí es enjuiciado, no altera ni desnaturaliza el carácter temporal del vínculo el hecho de que la Administración se haya demorado o retrasado en sacar la plaza ocupada por el interesado a convocatoria pública para su provisión reglamentaria (Sentencias de 28 de Noviembre y 29 de Diciembre de 1995, 20 de Marzo y 24 de Junio de 1996, y 14 de Marzo, 9 de Junio y 19 de Septiembre de 1997).

QUINTO

Por último conviene hacer referencia a la alegación que la actora recurrente efectuó en su escrito de 5 de Mayo de 1997, en relación a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de Septiembre de 1996, que según se dice en tal escrito afectaba a Margarita que "era compañera de trabajo de la hoy recurrente", prestando ambas "servicios en el mismo centro, bajo contrato de trabajo de la misma modalidad y redactado en los mismo términos que el de la actora, y resultó que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en aquel supuesto estimó el derecho de Dª Margarita a considerársele fija y en consecuencia su contrato de trabajo indefinido". En relación a estas alegaciones de la recurrente se ha de manifestar que en el recurso de casación para la unificación de doctrina que el Servicio Vasco de la Salud entabló contra esa sentencia de 20 de Septiembre de 1996 (recurso nº 4149/96 de esta Sala IV del Tribunal Supremo), recayó sentencia de fecha 29 de Mayo de 1997, en la que se desestimó el aludido recurso de Osakidetza, quedando por tanto firme y con todo su vigor la que allí se recurría.

Pero es indiscutible que esos hechos y circunstancias no pueden alterar ni modificar los razonamientos y conclusiones expresados en los fundamentos de derecho precedentes en relación al caso enjuiciado en la presente litis, habida cuenta que realmente no puede afirmarse que exista una igualdad total de situaciones en uno y otro supuesto, y además, los recursos entablados son manifiestamente distintos, lo que determina a su vez la consecuencia de que las decisiones adoptadas sean diferentes. Baste decir que mientras en aquel caso, en el recurso de casación se alegó una sentencia que entraba en contradicción con la recurrida y cumplía las exigencias de efectividad requeridas en este particular recurso, no sucede lo mismo en el supuesto que ahora resolvemos como ha quedado explicado en los tres primeros razonamientos jurídicos de esta resolución; y que en el referido recurso, decidido por la sentencia de esta Sala de 29 de Mayo de 1997, la cuestión de fondo planteada se refería a si, cuando se ha producido una serie sucesiva de contratos temporales, para determinar el carácter indefinido o temporal de la relación jurídica correspondiente, se ha de examinar tan sólo el último contrato de esa serie, o se han de tomar en cuenta todos los contratos que la componen; cuestión ésta que no ha podido ser examinada en la actual casación por las causas que se exponen en los dos primeros fundamentos de derecho de esta sentencia.

No cabe entender, por consiguiente, que exista ninguna contraposición ni incompatibilidad entre la referida sentencia de 29 de Mayo de 1997 y la que ahora se dicta.

SEXTO

Todo cuanto se deja expresado obliga, de conformidad con lo que previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ascensión Peláez Díez en nombre y representación de doña Asunción , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de Octubre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 2901/95 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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