STS, 23 de Septiembre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1140/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado Sr. Delgado Utrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 30 de diciembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 793/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 805/94, seguidos a instancia de

D. Carlos Francisco contra dicha recurrente, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de diciembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 805/94, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra dicha recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga y provincia, de fecha 17 de marzo de 1.995, en autos seguidos a instancia de Carlos Francisco contra la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de derechos y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que la relación que liga a dicho trabajador con la Administración demandada, que arranca desde el día 1 de junio de 1.988, es de carácter laboral e indefinida, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración, y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que D. Carlos Francisco , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios a la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales desde el 1 de junio de 1.988 en la Residencia Tiempo Libre de Marbella, como jardinero. ----2º.- Que dicha relación laboral se formalizó mediante la suscripción de cuatro contratos al amparo del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, obrantes a los folios 37 a 47, que han de tenerse aquí por reproducidos. ----3º.- Que en fecha 13 de abril de 1.994 formuló reclamación previa en solicitud de que se le reconociese la condición de personal laboral de carácter fijo, sin que haya sido expresamente resuelta. ----4º.- Que en fecha 23 de junio de 1.994 fue presentada la demanda que encabeza estas actuaciones".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Francisco , no habiendo lugar a la declaración de fijeza pretendida y absolviéndose a la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de las peticiones efectuadas en su contra" .

TERCERO

El Letrado Sr. Delgado Utrera, mediante escrito de 26 de marzo de 1.997, formulórecurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de

1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 2 y 4 del Real Decreto 2103/84, de 21 de noviembre en relación con el art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.4 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de abril de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de contraste se trataba un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, que fue sucesivamente prorrogado, y en el que no se detallaba la obra o servicio determinado. La sentencia establece, en primer lugar, que el error en la modalidad contractual aplicada no desvirtúa la naturaleza real del contrato como un contrato de interinidad por vacante. En segundo lugar y ya en relación con la identificación de la plaza, añade la mencionada resolución que "es suficiente que se realice con criterios objetivos de modo que la actitud posterior de la Administración no produzca indefensión", señalando también que no hay prueba de una actitud fraudulenta de la Administración. Había, por tanto, al menos en el caso resuelto por esta sentencia referencia a la limitación de la duración del contrato en función de la cobertura de vacante y algunos datos objetivos que permitían la determinación de aquélla. Las diferencias con el caso decidido por la sentencia recurrida son relevantes. No hay en ésta un sólo contrato de obra o servicio determinado que se prorroga, sino cuatro contratos obrantes a los folios 37 a 47, que se dan por reproducidos: 1) el primero de 23 de abril de 1988 con vigencia desde 1 de junio de 1998 se designa como "celebrado al amparo del Real Decreto 2104/1984 Eventuales", establece una duración de tres meses, sin indicar alguna causa de temporalidad y fue prorrogado hasta el 30 de noviembre de 1.988 (folios 46 y 47), 2) el segundo es un contrato de obra o servicio determinado suscrito el 1 de diciembre de 1988, en el que están especificados los datos relativos al puesto de trabajo y al centro; no se indica que se trate de cobertura provisional por vacante y al describir la obra o servicio objeto del contrato se dice que "su objeto lo constituye la obra o servicio que se describe y consistirá en la propia de cada categoría", 3) el 13 de marzo de 1989 se firma una cláusula adicional del contrato anterior, en la que se dice que "dada la no conclusión de los procedimientos legales previstos para la provisión de puestos de trabajo de Personal Laboral con carácter definitivo, y, persistiendo la necesidad de prestación del servicio, se procede a prorrogar el referido contrato, finalizando el mismo cuando dicho puesto de trabajo sea cubierto con carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y en el vigente Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía" (folio 45) y 4) el tercer contrato es de 1 de septiembre de 1992 y se denomina temporal por vacante RPT obra o servicio determinado, con expresión de que la duración del control se extiende hasta que el puesto sea cubierto con carácter definitivo a través de los correspondientes procedimientos. La situación a partir de marzo de 1989 podría ser en principio equiparable a la del supuesto decidido en la sentencia de contraste, aunque para ello habría que entender que en ese supuesto los datos objetivos precisados eran no sólo la categoría, sino también el centro de trabajo donde se prestaron los servicios. Pero la situación contractual que tiene en cuenta la sentencia de contraste no es comparable con la que se suscita en la sentencia recurrida en relación con los dos primeros contratos, donde no hay mención alguna de la causa que justifica la temporalidad, ni referencia a que se trata de una cobertura provisional de vacante, lo que no consta que se produjese en el caso resuelto por la sentencia de contraste. Y es precisamente esta situación la que tiene en cuenta la sentencia recurrida para apreciar que cuando se incluyeron las cláusulas relativas a la temporalidad por vacante la relación era ya de carácter indefinido.

SEGUNDO

Hay que concluir, por tanto, que no concurre en este caso la contradicción entre sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina y, en consecuencia, procede en este momento la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 30 de diciembre de

1.996, en el recurso de suplicación nº 793/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de

1.995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 805/94, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra dicha recurrente, sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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