STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1069/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Dª MARÍA ROSARIO MARTÍN ROMAN en nombre y Representación del SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE, y en representación del afiliado D. Carlos Jesús

, contra la Sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco de fecha 4 de Febrero de 1997 dictada en Recurso de Suplicación número 1014/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao-Vizcaya seguidos por dicho recurrente contra el Servicio Vasco de Salud OSAKIDETZA, sobre Reclamación de Derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de octubre de 1995, el Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao-Vizcaya, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D: Carlos Jesús frente a SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA sobre Reclamación de Derechos, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Carlos Jesús , con D.N.I. número NUM000 , viene trabajando por cuenta y órdenes del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en el Hospital de Basurto desde el 25 de Agosto de 1986, en calidad de ATS/DUE percibiendo una retribución mensual de 153.840.- pts., si bien su relación con el S.V.S./OSAKIDETZA se remonta al año 1986 habiendo estado vinculado por distintas contrataciones temporales, tal y como se desglosa a continuación:

-Desde el 25 de Agosto de 1986 al 12 de Enero de 1987 sustitución por enfermedad.

-Desde el 18 de Mayo de 1987 al 17 de Noviembre de 1987, contrato de eventualidad celebrado al amparo del R.D. 2104/84.

-Desde el 4 de Diciembre de 1987 al 11 de Marzo de 1988, contrato de interinidad celebrado al amparo del R.D. 2104/84, para la sustitución de Dª Concepción por baja maternal.

-Desde el 26 de Abril de 1988 al 15 de Abril de 1990, contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del R.D. 1989/84 de 17 de octubre para la prestación de servicios como A.T.S. en el Hospital de Cruces Baracaldo.

-Desde el 26 de Abril de 1990 al 1 de Noviembre de 1992, contrato laboral para obra o servicio determinado con objeto de la suplencia de la vacante de A.T.S. que se encuentra en proceso reglamentario de provisión en el Hospital de Cruces, estando en vigor hasta la cobertura de la plaza.

En comunicación fechada el 30 de Octubre de 1994, del Director de Personal del Hospital, secomunicó al actor su baja en fecha 1 de Noviembre de 1992, al cubrirse la vacante que venía ocupando, mediante la reglamentaria toma de posesión.

-Desde el 6 de Noviembre de 1992 al 9 de octubre de 1994, contrato laboral de interinidad para la sustitución de la baja por I.L.T. de Dª Marí Luz y de D. José , en las respectivas plazas de A.T.S. en el Hospital de Cruces.

-Desde el 19 de Octubre de 1994 al 12 de Febrero de 1995, contrato laboral de interinidad para sustitución del trabajador Dª Edurne durante su ausencia por I.L.T. en la plaza de A.T.S. en el Hospital de Cruces.

-Desde el 24 de Febrero de 1995, contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2546/94 para la sustitución de Dª Melisa ausente de su puesto con reserva del mismo por liberación sindical.

SEGUNDO

El actor impugna el contrato celebrado el 26 de Abril de 1990 al no haber sido identificada la obra o servicio para la que fue contratado, entendiendo que ha existido un fraude de Ley en su contratación que ha de motivar la declaración pretendida de su conversión en una relación laboral de carácter indefinido por aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando en consecuencia por complemento de antigüedad el abono de los trienios correspondientes en cuantía de 151.116.-pts. TERCERO.- En fecha 20 y 26 de Junio de 1995 el actor interpuso reclamación previa que no fue objeto de contestación expresa.

Y en la misma, y como parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús frente al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar la condición de contratado laboral indefinido desde el 26 de Abril de 1990, condenando al Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA a estar y pasar por tal declaración y a abonar en concepto de complemento de antigüedad la cuantía reclamada por importe de 151.116.- pts. por atrasos y trienios correspondientes al periodo comprendido entre Junio de 1994 a Mayo de 1995".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 1997 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Vizcaya de fecha 19 de Octubre de 1995, recaída en autos número 612/95 promovidos por DON Carlos Jesús contra el citado recurrente, y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo a la Administración demandada de cuantos impedimentos se formulan en su contra, sin que haya lugar a la imposición de costas.

TERCERO

Dª Mª Rosario Martín Roman, preparó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 17 de Mayo de 1995, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del 18 de Octubre de 1993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de Julio de 1997 se admite a trámite el recurso. Se impugno el Recurso por D. Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales y de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerarlo IMPROCEDENTE. Instruido el Excmo. Sr, Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y dallo que ha tenido lugar el 29 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se combate en el presente recurso de unificación de doctrina, es la dictada el día 4 de Febrero de 1997 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que al acoger el Recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza contra la sentencia dictada el día 19 de Octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en los autos 612/95,desestimó la demanda formulada por el recurrente para condenar a dicho Servicio a reconocerle el derecho a ostentar la condición de trabajador con contrato indefinido desde el día 26 de abril de 1990, con el consiguiente reconocimiento de antigüedad, así como al pago de la cantidad que expresaba por el concepto de trienios desde Junio de 1994 al mes de Mayo de 1995.

En la sentencia de instancia se recoge las vicisitudes de la relación laboral que vinculó a las partes, de las que expresamente destacamos aunque lo sea escuetamente, que el hoy recurrente y desde el día 24 de Abril de 1990 al 1 de Noviembre de 1992, prestó servicios para obra o servicio determinado con objeto de la suplencia de la vacante de ATS que se encontraba en proceso reglamentario de provisión en el Hospital de Cruces, cesando el 1 de Noviembre de 1992 al cubrirse la vacante que venia ocupando, mediante la reglamentaria toma de posesión; nueva relación el 6 de Noviembre de 1992 al 9 de Octubre de 1994 por sustitución de baja por ILT de la trabajadora que se expresaba en el pacto, al igual que en el período del 19 de Octubre de 1994 al 12 de Febrero de 1995, sustituciones realizadas en el Hospital de Cruces; y desde el 24 de Febrero de 1995, nuevo contrato de duración determinada para la sustitución de trabajadora por liberación Sindical en el Hospital de Basurto.

SEGUNDO

En relación con los motivos que se articulan en el recurso y para su viabilidad se citan y aportan como contradictorias las sentencias seleccionadas que son: la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 17 de Mayo de 1995, y la del 18 de Octubre de 1993 de la propia Sala de lo social del País Vasco.

La sentencia impugnada, sin analizar el contrato celebrado el día 26 de abril de 1990, y de acuerdo con la doctrina mantenida por esta Sala, en sus sentencias del 16 y del 23 de Mayo de 1994; 3 de Febrero 1995; y 24 Enero 1996, atiende y analiza en último contrato formalizado entre las partes, para concluir que dicho pacto del 24 de Febrero de 1995 es un contrato de interinidad que reunía los requisitos y se extinguió por los cauces legales. Por el contrario, en la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña anteriormente citada, se parte de la necesidad de examinar, en el supuesto de contratos sucesivos, la adecuación de cualesquiera de los celebrados a las previsiones del legislador.

Es cierta esta doctrina jurisprudencial en la que se apoya la sentencia combatida, pero no se puede ignorar, como ha declarado esta Sala en su sentencia del 5 de mayo de 1997, que la misma no puede establecerse en términos absolutos, pues es aplicable cuando no se denuncia defecto sustancial en la serie de los contratos temporales, reflejada en la declaración de hechos probados, o en principio cuando transcurran mas de 20 días de inactividad, aceptando el cese sin impugnarlo.

A esa afirmación de existencia de contradicción se opone quien impugna el recurso, al estimar que los supuestos de hecho difieren en ambas sentencias, al tratarse, en la de contraste, de pactos de la misma naturaleza sin que expresen la causa de la temporalidad, y para prestar servicios en un mismo puesto de trabajo, mientras que en la que se recurre se contemplan contrataciones sucesivas para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, y para centros hospitalarios diversos. La variación del lugar de la prestación de servicios la reconoce y pone de relieve el actor en su demanda y en el recurso, y precisamente en esa modificación, se apoya para legitimar, en su tesis, la petición de vinculación por tiempo indefinido sobre la base del contrato estipulado el 26 de Abril de 1990.

No obstante hay que destacar que la contradicción tal como se presenta, no se refiere a la posible identidad en la naturaleza y vigencia temporal de los contratos, pues pone su acento en la solución diversa que adoptan ambas sentencias, en dicho supuesto de sucesión de contratos temporales, pues en la combatida, para enjuiciar la pretensión de relación indefinida que se agitaba, atiende al último contrato, cuando el actor basaba su petición en un pacto anterior, mientras que en la de contraste se examinan la totalidad de los pactos, y las vicisitudes de esa relación desde el inicio de la misma, examen que incluiría, en el supuesto que se enjuicia, el contrato del año 90 como pretende el actor.

Se dan pues los requisitos de recurribilidad exigidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y estos requisitos se dan igualmente en relación con las sentencia de la propia Sala del País Vasco del 18 de Octubre de 1993 sobre la validez del contrato que no contiene los requisitos exigidos por la legalidad ordinaria.

TERCERO

Se alega en el primer motivo del recurso la aplicación indebida de los art. 15 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, y del art. 24.1 de la Constitución; en el segundo la falta de aplicación del art. 4 del R.D. 2104/84 del 21 de Noviembre, y en sentido inverso del anterior, en inaplicación de los indicados art. 15 y 3.5, así como de los art. 6.4 y 1256 del CC.Ambos motivos tienen como presupuesto, para recabar el amparo de las normas que se citan como inaplicadas o aplicadas indebidamente, la existencia de irregularidades esenciales en el contrato estipulado por el actor en la referida fecha del 26 de Abril de 1990, y por tanto la existencia o no de dicho presupuesto necesariamente ha de examinarse conjuntamente para ambos motivos.

Ya hemos señalado anteriormente como la sentencia combatida sigue la tesis de atender al ultimo contrato en los pactos sucesivos, para determinar, en su análisis, si la relación existente entre las partes es o no conforme a derecho, pero en la sentencia no se contempló los supuestos de excepción que se desprenden, entre otras, de las sentencia del 11 de Julio de 1992 y 24 de Marzo de 1993, y que se consagran, con posterioridad a la combatida, en las del 20 de Febrero; 28 de Abril y 5 de Mayo de 1997. No existiendo periodos de inactividad o no excediendo los habidos entre uno y otro contrato del periodo de 20 días, ya que en otro supuesto la posible acción de impugnación estaría caducada, la única singularidad excluyente de la doctrina unificada sería la irregularidad esencial del contrato del 20 de Abril, cuyo análisis, no obstante la pretensión del actor, no efectuó la sentencia impugnada.

Pero para ese examen y en este trámite la Sala ha de partir de la imbatida declaración de hechos probados de la sentencia, en la que consta, como ya se indicó, que se celebró el contrato, -si bien bajo la forma de contrato para obra o servicio determinado-, con objeto de suplir la vacante ATS que se encontraba en proceso reglamentario de provisión en el Hospital de Cruces, estando en vigor hasta la cobertura reglamentaria.... y que se comunicó al actor su baja el 1 de Noviembre de 1992 al cubrirse la vacante que venia ocupando.

Al ser esto así, no existe ninguna irregularidad formal que pueda amparar la tesis actora, ya que es reiterada la doctrina de la Sala sobre la interinidad por vacante teniendo declarado entre otras y como mas recientes en las sentencias de 22; 25; 27 y 29 de Septiembre; 4; 6; 10 y 25 de Octubre y 7 de Noviembre de 1995; 19 de Enero; 29 de Marzo y 23 de Abril de 1996, que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal, no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuya hipótesis se refieren los art.15.1 c del Estatuto de los Trabajadores y IV Real Decreto 2104/84 del 21 de Noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas a través de los procedimientos reglamentarios, y esta contratación se admite en la actualidad, de manera expresa, en el R.D. 2546/94 del 29 de Diciembre. En consecuencia el hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio determinado, previsto en el R.D. primeramente citado, solo implica una irregularidad formal que no desvirtúa la naturaleza real del contrato, como pacto de interinidad, ya que los contratos son lo que son, y su naturaleza no depende de la denominación que le asignan las partes.

Igualmente en relación con la falta de identificación de la plaza a que se refiere el motivo segundo del recurso, esta Sala ha declarado en sentencias entre otras, a vía de ejemplo, del 17 de Agosto de 1995 y 29 de Enero de 1996, que ese requisito no requiere una formalidad particular bastando con que se suministren datos con criterios objetivos, en forma tal que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión. En el supuesto litigioso se habla en el pacto estipulado, de la existencia única y exclusivamente de una plaza de ATS, y al actor en su momento se le notificó la cobertura de la misma en forma reglamentaria sin que hubiese impugnado esta decisión.

CUARTO

Por todo ello hay que concluir que no se cometieron las infracciones denunciadas debiendo desestimar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, y Sin Costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de Casación para Unificación de doctrina interpuesto por Dª MARÍA ROSARIO MARTÍN ROMAN en nombre y Representación del SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE, y en representación del afiliado D. Carlos Jesús , contra la Sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco de fecha 4 de Febrero de 1997 dictada en Recurso de Suplicación nº 1014/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao-Vizcaya seguidos por dicho recurrente contra el Servicio Vasco de Salud OSAKIDETZA . Sin interposición de Costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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