STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2844/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció de la demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO nº 39/92, seguida a instancia del SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos el SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), representado por la Letrada Dª Mª DEL PUERTO DEL RIO SALAS y el INSALUD, representado por la Procuradora Dª Mª TERESA MARGALLO RIVERA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo, contra el INSALUD y el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "previa estimación íntegra de la demanda se declare la inexcusable obligación del Insalud de sacar a Concurso Abierto y Permanente (CAP) todas las plazas de A.T.S. de Cupo y Zona vacantes, no adscritas a Equipos de Atención Primaria y no amortizadas existentes en las Comunidades Autónomas no transferidas; 2º) Que se declare en concreto la obligación de sacar a CAP las plazas que se mencionan y las vacantes que se produzcan hasta la resolución del presente Conflicto Colectivo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración con efectos desde el 1 de Enero de 1992".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de Junio de 1.992, se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones de falta de competencia funcional de la Sala y de incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción por razón de la materia, así como de litisconsorcio pasivo necesario; y debemos estimar y estimamos en parte la demanda de Sindicato de Enfermería SATSE para declarar como declaramos que las vacantes de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social, no correspondientes a Equipos de Atención Primaria y que no hayan sido amortizadas, deben cubiertas mediante los siguientes sistemas: 1º) Vacantes producidas antes de 8 de Febrero de 1991, continúan sometidas al sistema estatutario de provisión.- 2º) Vacantes producidas desde el mencionado 8 de Febrero de 1991 y hasta el 7 de Agosto inclusive del mismo año, se somete n al concurso abierto y permanente, regulado por el Estatuto de 26 de Abril de 1973.- 3º) Vacantes producidas desde el 8 de Agosto de 1991 al 7 de Febrero, ambos inclusive de 1992, se cubren por el concurso de méritos previsto en el art. 26.3.2.b) del mismo Estatuto de 26 de Abril de 1973.- y 4º) Vacantes producidas a partir del 8 de Febrero de 1992, quedan sometidas al sistema previsto por el Real Decreto 118/1991.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: 1º) El Instituto Nacional de la Salud no ha amortizado ni sacado a concurso abierto y permanente plazas de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social que han quedado vacantes como consecuencia del cese de cada uno de sus titulares, y correspondientes a servicios no atendidos por Equipos de Atención Primaria, por desempeñarlas profesionales incluidos en el sistema de "cupo y zona", plazas que actualmente se encuentran servidas por interinos. 2º) La pretensión aquí ejercitada -incluso con contenido más amplio- lo fue anteriormente ante el Juzgado de lo Social de Madrid nº 29, cuya sentencia, estimatoria de la demanda, ha sido anulada por la Sala del Tribunal Superior de Madrid, con declaración de incompetencia funcional, porque el Conflicto afectaba a personal radicado en más de una Comunidad Autónoma. Sentencia que las partes manifiestan haber consentido. Se han cumplido las previsiones de trámite.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante.

Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito de fecha 2 de Febrero de 1.993, lo formalizó en base a los siguientes motivos: I) De conformidad con el art. 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de lo establecido en el art. 1 y 2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa. II) Con apoyo en el art. 204-e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Por vulneración del Real Decreto 118/91 de 25 de Enero, en su Disposición Transitoria Tercera del R.D. 571/1990, de 27 de Abril y los arts. 13, 20 y 21 en su redacción original del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1973.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se declararon conclusos los autos, señalándose para VISTA, el día 26 de Octubre de 1.993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado formula dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, con apoyo, ambas, en el art. 204-e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primero de ellos alega infracción de los arts. 1 y 2 del Texto procesal mencionado, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta censura jurídica viene a ser expresión de mantenimiento de la fundamental oposición a la demanda de conflicto colectivo que se cifra en la invocación de la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de autos.

SEGUNDO

La excepción de falta de competencia objetiva que se propuso en la instancia por la Abogacía del Estado y ahora se reproduce en el primer motivo del recurso que se enjuicia es merecedora de una favorable acogida en mérito a lo siguiente: Es cierto que, como se razona en la sentencia recurrida, el art. 45-2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 30-5- 1974 sigue vigente en lo que hace a la asignación a este orden social de la jurisdicción de la competencia para conocer de las controversias entre las Entidades Gestoras y su personal estatutario, sin que, como es obvio, en principio dicha norma legal pueda ser derogada por la de inferior orden jerárquico, contenida en la Disposición Transitoria 1ª del R.D. 118/1991, promulgado en desarrollo de la Ley 41/1990, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo no debe ignorarse, al respecto, la autorización legislativa que se recoge en la D.F. 2ª -3 del R.D.L. de 16-11-78.

Por otra parte, es, asimismo, innegable que al personal sanitario -A.T.S.- de la Seguridad Social, al que se contrae el presente Conflicto Colectivo, no le es de aplicación lo establecido en la Disposición Adicional 16ª -1 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, por cuanto dicho personal sigue teniendo carácter estatutario.

La cuestión jurídico-competencial presenta, en este caso, un aspecto distinto al que se le da por la Abogacía del Estado recurrente y a como se enfoca en la sentencia impugnada, y siendo como es materia de orden público, debe ser abordada por el Tribunal, aún cuando no se haya formulado en sus correctos términos. En efecto, conforme al petitum de la demanda rectora de autos lo que el Sindicato promotor del Conflicto Colectivo pretende es que se saquen a "concurso abierto y permanente" las plazas de A.T.S. de cupo o zona que no deban ser amortizadas y no correspondan a Equipos de Atención Primaria.

Como, claramente, se infiere de la postulación procesal de referencia la cuestión litigiosa aunque se halle referida, ciertamente, a personal que ha adquirido ya la condición de estatutario, puesto que al concurso "abierto y permanente" concurren, en primer término los A.T.S. integrados en el ámbito del personal sanitario de la Seguridad Social, sin embargo, también afecta a personas que no han ingresado en dicho ámbito y respecto de las que el litigio no aparece referido a una relación estatutaria ya constituida -como si de un concurso interno, de traslado o de promoción se tratara- sino que se contrae a exigir del Ministerio de Sanidad y Consumo la convocatoria permanente y abierta de plazas para ingreso en el cuerpo de A.T.S. de la Seguridad Social.

TERCERO

Desde esta última perspectiva resulta indudable que no cabe invocar con suficiente consistencia jurídica el mencionado art. 45-2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, pero es que, incluso, respecto al personal, ya, estatutario que puede concurrir al postulado "concurso abierto y permanente" la pretensión procesal configuradora del presente Conflicto Colectivo se revela ajena al propio ámbito del orden jurisdiccional social, según los términos en que, el mismo, es configurado en los arts. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que lo postulado en el Conflicto Colectivo no es, sino, una actuación administrativa en el marco del Derecho de la Seguridad Social, la que trasciende a la propia relación estatutaria constituida, extendiéndose a quienes no tienen todavía vínculo jurídico, de índole estatutario con los organismos gestores de la Seguridad Social.

Como es obvio, no cabe escindir el acto administrativo de referencia, haciéndole derivar a órdenes jurisdiccionales distintos, en función de las personas que resulten destinatarios del mismo. Por el contrario se impone un principio de unidad jurisdiccional que, en este caso, en razón a la propia naturaleza y a la extensión de la actuación exigida de la Administración Pública de la Seguridad Social, obliga a entender que la jurisdicción competente debe ser la contencioso- administrativa.

Aún cuando, ciertamente, el art. 114 del repetido Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social deba de tenerse por derogado en la actualidad, sin embargo, no cabe desconocer que toda la materia de selección de personal estatutario, tanto a nivel estatal como autonómico, queda encomendada la respectiva Administración responsable la que ha de desarrollarla dentro del ámbito del Estatuto Marco previsto para todo el personal estatutario de la Seguridad Social, como, así, lo establecen los arts. 84 a 87 de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad. Esta asignación de competencias viene reiterada en la Ley 4/1990 de 28 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y en el R.D. que la desarrolla, el 118/91 de 25 de Enero.

No es dudoso, por tanto, que la convocatoria del concurso "abierto y permanente" de referencia es materia encomendada a la Administración de la Seguridad Social, la que ha de llevarlo a cabo con sujeción a la normativa específica -Acuerdo Marco, en su día- propia del régi

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