STS, 8 de Julio de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2103/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Blas Sandalio Rueda García, en nombre y representación de GALERIAS PRECIADOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 10 de julio de 1.990, en actuaciones seguidas por DON Luis Pablo, contra la mencionada ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 1.990, el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que en relación con la pretensión formulada por Don Luis Pablocontra GALERIAS PRECIADOS, S.A., RUMASA, S.A., y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y litispendencia, estimando sustancialmente la pretensión del actor, debo condenar y condeno a la empresa GALERIAS PRECIADOS, S.A., a que abone al demandante la suma de DOS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS DOCE PESETAS, con desestimación del resto de los pedimentos y absolución de la Administración del Estado y RUMASA, S.A.,".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor nacido el 17 de septiembre de 1.983, trabajó con antigüedad del 1 de marzo de 1.963, para Galerías Preciados, S.A., con la categoría profesional de Vendedor, percibiendo un salario a la fecha de efectos de la resolución del INSS de 61.591.-ptas brutas. 2º) Por resolución del INSS de fecha 8 de febrero de 1.985, notificado el 12 de febrero y con efectos de 1 de marzo de 1.984, el actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente grado de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a una pensión vitalicia y cesando en la empresa. 3º) La empresa Galerías Preciados, S.A. tiene establecido desde 1.966 un Plan de Previsión Social, incorporado en 1.968 a los arts. 93 y 101 del Reglamento de Régimen Interior, cuyo objetivo es "liberar al personal de preocupaciones para el futuro, y de esta forma proveer un nuevo incentivo que estimule su dedicación, productividad y permanencia en la empresa". 4º) Entre las prestaciones incluidas en dicho Plan Previsión Social se encuentra la prestación por invalidez y conforme al art. 96 y 97 del Reglamento de Régimen Interior y al punto 3.3 de las "Normas Operativas" de dicho Plan "causarán derecho a percibir una prestación equivalente a 100 veces el sueldo mensual quienes perteneciendo a la empresa por un contrato laboral, aún cuando ejerzan cargos de alta dirección, sufran una lesión orgánica o funcional, ya sea por causa de accidente involuntario, como por enfermedad, totalmente irreversible, que le incapacite de una forma absoluta y permanente para realizar cualquier clase de trabajo". Tendrán derecho a percibir la prestación, el propio interesado y si estuviese totalmente incapacitado, el representante legal". 5º) A los fines de determinación del salario regulador de la prestación por invalidez, en las normas operativas del Plan de previsión mencionado se establecía que: "El sueldo mensual regulador de la prestación por invalidez, es equivalente al importe efectivo que resulta de dividir el total de las cantidades percibidas durante los doce meses anteriores como pagas fijas en su cuantía y periódicas en su vencimiento entre el número de dichas pagas, excluyéndose las cantidades percibidas por el concepto de Plus Familiar y otras retribuciones de carácter social". 6º) Conforme al criterio en el punto anterior, el actor percibió las siguientes sumas computables:

AÑO MES DEVENGADO S.SOCIAL IRPF. LIQUIDO

1.983 Marzo 61.591.- 4.841.- 6.775.- 49.975.-

Ext. Marzo " -- " 54.816.-

Abril " 4.841.- " 49.975.-

Mayo " " " "

Junio " " " "

Julio " " " "

Ext. Julio " - " 54.816.-

Agosto " 4.841.- " 49.975.-

Septibre. " " " "

Octubre " " " "

Ext. Octubre " - " 54.816.-

Noviemb. " 4.841.- " 49.975.-

Diciembre " " " 49.975.-

Ext. Diciemb " -- " 54.816.-

1984 Enero 61.591.- 4.841.- 7.390.- 49.278.-

Febrero " " " 49.278.-

TOTAL ................................ 817.570.-

7º) Por tanto, la cantidad a percibir con arreglo a tal criterio será la de 5.109.812 (817.570: 16 X 100) 8º) Con fecha 8 de febrero de 1.984, y a instancias de la empresa, por resolución de la Dirección General del Trabajo, después confirmada en alzada, se modifica el régimen descrito y en lo que interesa se establece que la prestación por invalidez absoluta será de 3.506.000.-ptas para los comprendidos entre 18 y 85 años; 2.750.000.-ptas para los comprendidos entre 36 y 50 años y 2.000.000.-ptas para los comprendidos entre 51 y 65 años. Percibiendo el actor en consecuencia 1 suma de 2.750.000.-ptas. 9º) Contra las resoluciones administrativas citadas, no interpuso recurso ante la Audiencia Nacional, quien por medio de su Sección Quinta, dictó resolución el 6 de febrero de 1.989, anulando las mencionadas decisiones administrativas y declarando la vigencia del inicial Plan de Previsión Social. Contra dicha sentencia, Galerías Preciados, S.A., interpuso recurso de apelación pretendiendo que fueses admitido en "doble efecto", dictándose Auto por la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 1.989, por el que se admite la apelación interpuesta en un solo efecto. 10º) En virtud de lo previsto en el R.Decreto Ley 2783 de 23 de febrero y en la Ley 7/83 de 29 de junio, el Estado Español expropió la totalidad de las acciones representativas del capital social de Galerías Preciados, S.A., en número de 35.280.344 acciones, con un valor nominal cada una de 500 pesetas. 11º) El 29 de diciembre de 1.984, elevada escritura pública las condiciones acordadas de venta de la totalidad de las acciones representativas del capital social de Galerías Preciados, S.A., y a tenor de la cual RUMASA, S.A., vendió la mencionada entidad a la empresa holandesa Elengra Belenggingmaatschppij BV. 12º) En la estipulación sexta de la mencionada escritura se estableció, entre otros extremos, que tanto la vendedora RUMASA, S.A., como el Patrimonio del Estado garantizaban la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden, para el caso de que por revisión llegara a corresponder el saneamiento de todas o parte de las acciones de GALERIAS PRECIADOS, S.A., que habían sido objeto de transmisión, e incluso respecto a cualquier otra acción que en el futuro pudiera emitirse como consecuencia de ampliación de su capital. Asimismo, y en dicha estipulación sexta, se prevé lo que sigue en relación con lo que en este pleito tiene relevancia: "En particular y respecto al pasivo laboral contingente derivado del vigente Plan Especial de Previsión Social de GALERIAS PRECIADOS, S.A., la compradora asume para dicha Sociedad, con limitación de los bienes de GALERIAS PRECIADOS, la responsabilidad que por dicho concepto pudiera derivarse hasta la cantidad máxima de CINCO MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL PESETAS (5.836.000.-ptas). El eventual exceso sobre dicha cifra correrá a cargo del vendedor, para más adelante añadir que "asimismo, el vendedor responderá de los gastos y costos que por encima de dicha cifra de cinco mil ochocientas treinta y seis millones de pesetas y hacia el pasado, presente o futuro, se produjera para Galerías Preciados, S.A., en el caso de que por los Organos Judiciales se declarase haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 26 de julio de 1.984, relativa al expediente de modificación de condiciones laborales, promovido por Galerías Preciados, S.A., ante la Dirección General de trabajo con fecha 30.12.83 terminado de la siguiente forma: " Las responsabilidades de la vendedora a que se refiere la presente estipulación, unicamente serán exigibles en el caso de que la existencia del respectivo activo ficticio o del pasivo oculto se notifique por GALERIAS PRECIADOS, S.A., y /o por la compradora antes del próximo 1 de enero de 1.990". 13º) Se ha celebrado el preceptivo intento previo de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación frente a las dos empresas demandadas, Galerías Preciados. S.A., y Rumasa, S.A., que en el primer caso resultó sin efecto y en el segundo, sin avenencia.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 27 de marzo de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por GALERIAS PRECIADOS, S.A., RUMASA, S.A., y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 25 de julio de 1.991 (sic) en autos seguidos ante el mismo, a instancia de Don Luis Pablocontra GALERIAS PRECIADOS, S.A., RUMASA, S.A., y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre reclamación de cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia". Por error material en el fallo antes relacionado se consigna erróneamente número de juzgado y fecha de la sentencia distintos de los reales, ya que la sentencia de instancia fue dictada por el Juzgado nº 16 de Madrid y en fecha 10 de julio de 1.990, y no la antes relacionada.

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 1.994, y 15 de noviembre de 1.994; así como la del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 3 de julio de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No pueden aceptarse las objeciones procesales que la parte recurrida formula al recurso de Galerías Preciados, S.A., pues en él queda identificada suficientemente y de forma precisa y circunstanciada la contradicción que se alega en relación con los pronunciamientos opuestos sobre la cosa juzgada, contenidos en la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Madrid de 27 de marzo de 1.995 y en las distintas relacionadas como contradictorias. Las controversias eran además las mismas --reclamaciones de prestaciones complementarias fundadas en la inaplicación de la modificación del sistema de previsión vigente en la empresa hasta 1.984-- y la alegación de cosa juzgada se producía en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 24 de octubre de 1.991. La sentencia recurrida rechaza el motivo que alegaba el efecto positivo de la cosa juzgada, mientras que la sentencia de contraste lo estima. Por otra parte, la denuncia de la infracción, aunque podría haberse realizado de forma más clara, está también suficientemente indicada y razonada: lo que se alega es la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española como consecuencia de haberse desconocido el efecto de vinculación que dimana de una sentencia firme. En consecuencia no solo se sumplen las exigencias del art. 222 L.P.L. sino que esta acreditada la contradicción exigida en el art. 217 L.P.L.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 22 de enero, 15 de febrero, 13 de marzo y 31 de mayo de 1.996; en la primera de ellas revisando, en aplicación de los principios de economía y celeridad anteriores criterios, establece en el punto tercero de su fundamento jurídico primero que "si bien es cierto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales, por lo cual cuando se cuestiona, cual es el caso, la validez de una resolución administrativa que aprueba la modificación de un plan de previsión social --el cual sirve de fundamento a la pretensión interpuesta--, pueden dichos órganos decidir sobre si dicha resolución es o no ajustada, no lo es menos que en aquellos supuestos, como el presente, en los que ya se hubiera producido pronunciamiento del orden jurisdiccional con competencia genuina al respecto, resulta obligado partir de dicho pronunciamiento para dar respuesta a la pretensión cuyo éxito dependiera de que fuera ineficaz tal resolución administrativa, pues de otro modo quedaría vulnerada la intangibilidad de una sentencia firme, infringiéndose el art. 24.1 de la Constitución, en tanto que perjudicaba la tutela judicial efectiva".

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, totalmente idéntico, a aquellos donde se fijó en la anterior doctrina conduce a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el art. 226 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Por ello, en virtud de lo ya razonado y teniendo en cuenta que no ha sido cuestionado que la cantidad abonada al accionante no fuera la correspondiente al plan de previsión social modificado en virtud de autorización administrativa, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por Galerías Preciados, S.A., y con revocación de la sentencia de instancia, absolver a dicha empresa de la pretensión ejercitada frente a ella. Deben mantenerse, sin embargo, los pronunciamientos de la sentencia recurrida que desestiman los recursos de suplicación, interpuestos por la Administración del Estado y Rumasa, si bien tal desestimación carece de efectos prácticos al haber sido ya absueltas en la instancia estas recurrentes. De acuerdo con lo que previene el art. 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, no ha lugar a la imposición de costas y deben devolverse a la entidad recurrente los depósitos y la consignación realizados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por GALERIAS PRECIADOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de marzo de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 10 de julio de 1.990, en actuaciones seguidas por DON Luis Pablo, contra dicha recurrente, RUMASA, S.A., y la DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, sobre cantidad. Casamos y anulamos la mencionada sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado de jurisdicción, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por GALERIAS PRECIADOS, S.A., y con revocación de la sentencia de instancia a este punto, absolvemos a dicha demandada de la pretensión frente a ella interpuesta. Se mantiene el pronunciamiento de instancia sobre los restantes codemandados y el de suplicación que desestima los recursos de Rumasa, S.A., y de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda).

Devuélvanse a la recurrente los depósitos constituidos para recurrir y procédase a la cancelación del aval prestado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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