STS, 27 de Mayo de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 29 de septiembre de 1995 al resolver recurso de suplicación 2353/95 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Córdoba de fecha 5 de mayo de 1995, recaída en procedimiento 215/95 sobre conflicto colectivo instado frente a EUROLIMP, S.A., que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Dos de Córdoba dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 1995, cuyo pronunciamiento es del siguiente tenor literal: FALLO " Que de conformidad con los arts. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declaro que, debo desestimar y desestimo las alegaciones efectuadas por la empresa Eurolimp S.A. de obligatoriedad de acudir a la Resolución extrajudicial del Conflicto Colectivo, indefensión y modificación sustancial de la demanda, así como la inadecuación del procedimiento, debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Conflicto Colectivo frente a la empresa Eurolimp S.A., en reclamación del plus de peligrosidad, absolviendo a la empresa Eurolimp S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra en la presiente instancia.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon hechos probados los que siguen: " 1º.- En fecha 8-3-95 se interpuso demanda de conflicto colectivo por la Confederación Sindical de C.C.O.O. contra la empresa Eurolimp S.A. dedicada a la actividad de limpieza y con domicilio en Córdoba, C/ Gran Capitán nº 2, que tiene adjudicado el servicio de limpieza en los siguientes centros sanitarios de Córdoba, Hospital Materno-Infantil (46 limpiadoras), Hospital Los Morales (12 limpiadoras) y Hospital Comarcal Infanta Margarita de Cabra (Córdoba), (40 limpiadoras), realizando las siguientes tareas: 1º.) Limpieza general de salas de hospitalización, quirúrgicas, de servicios comunes y servicios especiales (UCI, Diálisis, Neonatologia...) fundamentalmente suelos, paredes, puertas, cristales y mobiliario. 2º) completar la desinfección terminal de habitaciones, previa fumigación y según el protocolo elaborado. 3º) acristalamiento periódico de suelos. 4º) recogida de residuos solidos de sus puntos de deposito. 5º) recogida de material potencialmente contaminante con fluidos biológicos y material punzante o cortante, en recipientes especiales para su incineración. 6º) retirada de desechos derivados de la administración de citostaticos. 7º) realización de tareas de lmpieza, en cualquier horario, para las que sean requeridos por el personal sanitario, labores realizadas con/la asignación de áreas a cada limpiadora. 2º.- En los presentes autos se reclama el plus de peligrosidad establecido en el art. 20 del Convenio Colectivo Provincial para las empresas de Lmpieza de edificios públicos y locales de Córdoba publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 16-8-94, que establece que "Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ordenanza Laboral del Sector". 3º.- La empresa Eurolimp S.A. cumple la normativa existente en materia deseguridad e higiene, utilizando sus trabajadores las prendas de protección personal adecuadas. 4º.- Los riesgos a los que están sometidas las limpiadoras de centros hospitalarios son: 1º) Pinchazos y cortes por rotura de frascos de cristal a pesar de su escasa utilización en los hospitales, ocasionando lesiones de escasa repercusión sino están impregnados de fluidos biológicos contaminados. 2º) posibilidad de contraer enfermedades infecto-contagiosas que es mínima en el personal no sanitario. 3º) dermatitis de contacto y eczemas alergicos por el uso de detergentes y otros productos de limpieza. 5º.- Las limpiadoras de Eurolimp S.A. no están en contacto directo con los enfermos, desechandose el material punzante por el personal sanitario en contenedores herméticos con cierre especial para evitar la salida de las jeringuillas, de color amarillo con tapa roja en el que se especifican en letras claras y visibles: biopeligroso, contaminado y otros productos de limpieza. 6º.- En 1.992 en la empresa Eurolimp S.A. hubo 12 accidentes con baja laboral ocurridos en el Centro de Trabajo, de los que 9 se ocasionaron en superficies de transito por caídas y choques accidentales y ninguno por la exposición a sustancias nocivas, cáusticas, corrosivas, o radioactivas y en 1.993, 10 accidentes en el centro de trabajo, sufriendo 5 por caídas y 5 por sobreesfuerzos, no sufriendo ningún accidente por los efectos de las radiaciones, envenenamientos e intoxicaciones y en 1994, 17 accidentes en el centro de trabajo, sufriendo 3 por agentes quimicos sin especificar, ocasionándose 2 de ellos por la exposición a sustancias nocivas, cáusticas y corrosivas (estudio de siniestrabilidad laboral en los Autos 92-93 y 94 de la Mutua patronal Asepeyo que unido a los autos se da por reproducido). 7º.- El art. 39 del Convenio Colectivo establece que "Los firmantes del presente Convenio (C.C.O.O., U.G.T.- y ASlimcor) se comprometen a acudir a los procedimientos sobre solución de conflictos de forma extrajudicial solo en el caso de conflictos colectivos)". 8º.- El art. 34 del Convenio Colectivo aplicable regula la Comisión de Interpretación y Aplicación cuya misión consiste en vigilar e interpretar el cumplimiento de los pactos que integran el Convenio. 9º.- Intentada la conciliación previa con la empresa demandada solicitando el C.M.A.C., el plus de peligrosidad y toxicidad no se logro acuerdo alguno.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva reza: FALLAMOS " Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CÓRDOBA contra la sentencia dictada el cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CÓRDOBA, recaída en autos sobre conflicto colectivo, promovidos por la recurrente contra la empresa EUROLIMP, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de noviembre de 1994; B) Infringe los artículos 5.b) del Decreto 2380/1973 de 17 de agosto y 53.1.A) de la Ordenanza Laboral de Limpieza de Locales y Edificios aprobada por Orden de 15 de febrero de 1975; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedo incorporada en las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso y, sin que hubiera lugar a impugnación al no haber parte recurrida personada, emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 17 de mayo de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha de 29 de septiembre de 1995; desestima el recurso de suplicación a que se contrae y confirma la que en la instancia desestimo la demanda de conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical que ahora lo impugna, que postuló frente a la empresa dedicada a la actividad de limpieza que se reconociera el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el plus de peligrosidad. Tales trabajadores son noventa y ocho limpiadoras que realizan sus funciones en tres distintos Hospitales en los que efectúan las tareas que se detallan en el relato factico transcrito en el segundo antecedente de esta resolución - que no se impugno en suplicación - en las que se utilizaban las prendas de protección adecuadas que facilita la empresa cumpliendo la normativa vigente y en las circunstancias de riesgo genérico y concretas de trabajo que también puntualizan los hechos probados. Se funda el pronunciamiento en la conclusión de que de la apreciación de tales hechos se desprende que las dichas limpiadoras carecen de especial exposición a riesgos, sin diferencia apreciable con iguales trabajadores de centros distintos a los hospitalarios.

SEGUNDO

Motiva su impugnación casacional la recurrente en la infracción de los artículos 5º.b) del Decreto 2380/1973 de 17 de agosto y 53.1.A) de la Ordenanza Laboral aprobada por Orden de 15 de febrero de 1975; y propone - y ha quedado documentada y constatada su firmeza en fecha anterior a la depublicación de la sentencia recurrida - como contraria y contradicha por ésta, la de la homónima Sala del Tribunal de Castilla-La Mancha de 21 de noviembre de 1994. Está dictada esta sentencia también en suplicación y en actuaciones sobre conflicto colectivo frente a distinta empresa también de limpieza y respecto a personal que realiza la de Centros Hospitalarios en condiciones de trabajo similares a las del caso de autos; y en ella se resuelve la estimación parcial de la demande declarando peligrosos los concretos puestos que en su fundamentación jurídica se aluden.

TERCERO

Como se desprende de lo expuesto, la discrepancia entre las sentencias que se traen a contraste deriva de la apreciación probatoria que en uno y otro caso realizan los respectivos Órganos Jurisdiccionales segun los datos en cada caso constantes, no en absoluto coincidentes; de modo que al pretender la ahora recurrente que se haga prevalecer lo resuelto por sentencia de Castilla-La Mancha, lo que intenta no es sino que se revise y rectifique la valoración y apreciación de la prueba que ha efectuado la sentencia recurrida; pero es doctrina reiterada de esta Sala - constante entre otras en sentencias de 10 y 18 de octubre y 12 de diciembre de 1995 - la de que en el recurso de casación para la unificación de doctrina no cabe ni revisar los hechos probados ni abordar las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Por consiguiente, ha de concluirse que el presente recurso está carente de contenido casacional y, por tanto, afecto de causa de inadmisión prevista en el articulo 223.1 del vigente texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral; que en el actual momento procesal se constituye en causa de desestimación, como en definitiva lo ha informado el Ministerio Fiscal. No ha lugar la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por .la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 29 de septiembre de 1995, al resolver recurso de suplicación 2353/95 seguida en actuaciones sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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