STS, 27 de Diciembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1300/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Lucas y la compañía APLICACIONES DE CONTROL Y AUTOMATIZACION, S.L., representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendido por el Letrado D. Alberto Alonso Cuervo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 2 de febrero de 1996 (autos nº 1510/93), sobre AFILIACION. Es parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrado Dña. Rosario Escalante Zabala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de afiliación a la Seguridad Social.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El 13 de julio de 1992 la Sociedad Limitada Aplicaciones de Control y Automatización S.L. causó alta como empresa en la S.S. con el nº NUM000 solicitando el alta como trabajador de la misma D. Lucas , el hoy actor con el nº de afiliación al Régimen General de la Seg. Social NUM001 , constando en la Tesorería General por entrega a la misma de la copia de la escritura de constitución de Alonso Cuervo, Asociados S.L. y transformada en dicha fecha en APLICACIONES DE CONTROL Y AUTOMATIZACIÓN S.L., que en ambas sociedades a D. Lucas le correspondía el 50% del capital social. 2.- La T.G.S.S. remite sendas resoluciones a Aplicaciones de Control y Automatización S.L. y D. Lucas en las que comunicaba proceder a dar de baja al Sr. Lucas por estimar no concurría la condición de trabajador por cuenta ajena, causando en consecuencia baja el 30-6-93 en el R.G. dándole de alta por el Régimen de Trabajadores Autónomos con fecha 1-7-93. 3.- Los demandantes interpusieron reclamación previa el 23-7-93 por la que solicitaban la retroacción de los efectos del alta de oficio en el R.E.T.A. al día 13-7-92, habiendo sido desestimada la reclamación previa con fecha 20-8-93". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Lucas en nombre propio y de la empresa APLICACIONES DE CONTROL Y AUTOMATIZACION S.L., dirigida contra la Tesorería General de la Seguridad Social y debo absolver y absuelvo a este Organismo de las pretensiones de la demanda, declarando conforme la fecha de alta del día 1 de julio de 1993 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas(Aplicaciones de Control y Automatización, S.L.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre afiliación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la referida empresa a la pérdida del depósito constituido por ella para recurrir, al que se dará el destino que ordena la ley".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 4 de abril de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Adolfo , es socio de la Entidad el lugar de Sixto S.A. desde el día 21 de octubre de 1991, fecha en que adquiere el 55% del capital social. con fecha 11 de julio de 1991, el actor es nombrado apoderado de la Sociedad con todas las facultades atribuidas al consejo de Administración. Con fecha 14 de julio de 1989 se procede al alta en el Régimen General de la Seguridad social de D. Adolfo , encuadrado dentro del grupo 01 de cotización, manteniendo esta situación hasta el mes de noviembre de 1993 en que solicita la baja en el Régimen General y alta en el Régimen especial de trabajadores Autónomos con efectos desde el 14 de julio de 1989. 2.- Dña. Bárbara es socia de la entidad desde la fecha de su constitución el 12 de agosto de 1985, siendo titular desde 1990 del 35% del capital social y Secretaria del Consejo de Administración de la sociedad. Con fecha 17 de mayo de 1990 se procede al alta en el Régimen general de la Seguridad Social de la codemandante, en el Grupo 01 de cotización, y manteniéndose en esa situación hasta que solicita la baja en el Régimen General y alta en el Especial de Autónomos en noviembre de 1993, con efectos desde el 17 de mayo de 1990. 3.- La actividad realizada por los demandantes ha sido la misma desde el inicio de su actividad hasta la fecha. 4.- Los demandantes reclaman que debido a la incorrecta afiliación han ingresado en exceso, una vez hecha la compensación con las cotizaciones oportunas al Régimen de Autónomos tomando la misma base de cotización las siguientes cantidades, d. Adolfo 488.640 ptas. y Dña. Bárbara 420.919 ptas. según desglose especificado en el hecho cuarto de la demanda. 5.- Por resolución de la Tesorería general de la Seguridad social de 21-12-93 se procede a la baja de los demandantes al Régimen General de la Seguridad social con efectos de fecha 31 de diciembre de 1993 y consiguiente Alta en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de fecha 1 de enero de 1994. 6.- Con fecha 31 de diciembre de 1993 se interpuso la preceptiva reclamación previa, y presentando demanda el 8 de abril de 1994". En la parte dispositiva de la misma se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia revocándose la misma, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción deducida en relación con el reintegro de cuotas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 10.2.d). del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en su redacción dada por el R.D. 459/86, de 10 de febrero y art. 30.3 del R.D. 1258/87 de 11 de septiembre, regulador de la afiliación, altas y bajas en el sistema de Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de mayo de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 5 de julio de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 20 de diciembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre los efectos en el tiempo del alta de oficio en el Régimen especial de Seguridad Social de los trabajadores autónomos (RETA) de un asegurado que estaba afiliado al Régimen general de la Seguridad Social. La Tesorería de la Seguridad Social ha llevado a cabo este cambio de encuadramiento del asegurado con base en que no es trabajador por cuenta ajena, al poseer una participación mayoritaria (el 50 %) en la propiedad de las acciones de la sociedad limitada - codemandante en este litigio - en la que prestatrabajo como DIRECCION000 de la misma. La eficacia temporal del paso al RETA se ha decidido por la entidad gestora al día siguiente (1 de julio de 1993) de la baja en el Régimen general (eficacia ex nunc), y no desde la fecha (13 de julio de 1992) del inicio del trabajo en las condiciones señaladas (eficacia ex tunc), que es lo que reclama el asegurado. Para la resolución del litigio debe tenerse en cuenta, además, que las referidas circunstancias de trabajo como DIRECCION000 social y participación accionarial mayoritaria habían sido comunicadas a la entidad gestora desde el primer momento (hecho probado primero).

La sentencia recurrida se ha inclinado por la tesis de la entidad gestora, mientras que la sentencia aportada y examinada para el juicio de comparación, dictada el 4 de abril de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), sostiene en un caso sustancialmente igual que el efecto temporal del alta de oficio debe retrotraerse, como pedía en el caso el asegurado, a la fecha de comienzo del trabajo que daba lugar, a juicio de la entidad gestora, al encuadramiento en el Régimen especial de trabajadores autónomos.

SEGUNDO

La tesis más ajustada a derecho de las dos confrontadas es la mantenida en la sentencia de contraste. De acuerdo con el art. 10.2.d. del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, regulador del RETA, cuando se practique el alta de oficio por cualquier otro procedimiento sus efectos se retrotraerán al día primero del mes en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social. Este mismo criterio es el previsto con carácter general en el RD 1258/1987 de 11 de septiembre, (sustituido hoy por el RD 84/1996 de 26 de enero) sin que pueda afirmarse que la cuestión excede de la competencia del orden social de la jurisdicción, teniendo en cuenta que lo que está en juego es el encuadramiento en uno u otro Régimen de Seguridad Social, cuestión que afecta a la relación aseguradora y no sólo a la cotización y recaudación de cuotas.

TERCERO

La sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada (art. 226.2 de la Ley de procedimiento laboral). Ello supone en el caso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso del actor, y, con revocación de la sentencia de instancia, la declaración de que la resolución de alta en el RETA adoptada por la entidad gestora debe retrotraerse al momento del inicio de la prestación de trabajo como DIRECCION000 con participación mayoritaria, que fue oportunamente comunicada a la Tesorería de la Seguridad Social, condenando a esta última a estar y pasar por esta declaración con los efectos que de ella puedan derivarse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Lucas y la compañía APLICACIONES DE CONTROL Y AUTOMATIZACIÓN, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 2 de febrero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre AFILIACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la parte demandante y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que la resolución de alta en el RETA adoptada por la entidad gestora debe retrotraerse a la fecha de 13 de julio de 1992, condenando a esta última a estar y pasar por esta declaración con los efectos que de ella puedan derivarse.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

34 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 30 de Noviembre de 1998
    • España
    • 30 Noviembre 1998
    ...La censura jurídica formulada ha de ser desestimada. A este respecto podemos señalar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Diciembre de 1996, dictada en recurso de Casación para unificación de doctrina 1300/96, en el que el tema litigioso versaba sobre los efectos en el tiempo del a......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Febrero de 2001
    • España
    • 27 Febrero 2001
    ...191.c) LPL, a la censura jurídica, denuncia la infracción del art. 35 y 37 RD 48/1996, en relación con el art. 9.3 de la Constitución y STS de 27-12-1996 (que no puede ser atendida por referirse a un supuesto ocurrido en el año 1993, al que no le es de aplicación la misma norma que al que a......
  • STSJ Galicia 2423/2022, 20 de Mayo de 2022
    • España
    • 20 Mayo 2022
    ...Régimen de Seguridad Social, cuestión que afecta a la relación aseguradora y no sólo a la cotización y recaudación de cuotas. ( STS 27/12/96 -rcud 1300/96-); aparte de que la determinación de la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones es cuestión de la competencia direct......
  • STS, 10 de Junio de 2003
    • España
    • 10 Junio 2003
    ...y en la Instrucción dictada en su desarrollo. Esta Sala debe cambiar de criterio, pues la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de diciembre de 1996, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha señalado que la resolución de alta en el Régimen Espe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR