STS, 8 de Marzo de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1731/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por

D. Jesús Manuel en calidad de DIRECCION000 de la Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y la Navegación Aérea (ASEPAN), representada y defendida por la Letrada Dª. María Dolores Garayalde Niño, contra las sentencia de la Sala de lo Social del Audiencia Nacional, de fecha 29 de marzo de 1.995, dictada en procedimiento nº 47/95, seguido a instancia de la parte ahora recurrente contra el ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, representado y defendido por la Letrada Dª. Marta Sanz Matias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Asociación de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea (ASEPAN), se presentó demanda de Conflicto Colectivo contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicaba: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por formulada DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO contra el Ente Público AENA sobre la Resolución del DIRECCION002 de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de AENA de 9 de febrero de 1.995, y en su día, previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la referida Resolución, y subsidiariamente, anule, revoque o deje sin efecto las cláusulas ilegales de la misma".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y celebrado el acto de conciliación y juicio y practicada la prueba con el resultado que obra en las actuaciones, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- que desestimando la excepción de falta de legitimación activa desestimamos la demanda formulada por ASEPAN contra ENTE PUBLICO AENA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.------ La Asociación Española de

Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea fue constituida en reunión de 15 de junio de 1.993 y depositados sus estatutos en la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 22 de Junio de 1.993, emitiendo este organismo certificación el 13 de Agosto de 1.993 en el que declaraba que no se había instado proceso judicial sobre ilegalidad de los mismos.- 2º.------ El ámbito

personal de dicho sindicato comprende a los empleados de AENA con las categorías de mandos intermedios, directivos, titulados o técnicos especialistas aeronáuticos.- 3º.----- El Consejo de AENA enreunión celebrada el 19 de septiembre de 1.991 acordó delegar en el DIRECCION000 entre otras las siguientes facultades, "Aprobar la plantilla de personal y sus modificaciones así como los criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo".- 4º.----- La presidencia de AENA autorizó en Enero de

1.995 la convocatoria de 24 plazas para graduados superiores y medios, mediante la modalidad de contrato en prácticas por el plazo de un año prorrogable y exigiendo como requisitos haber obtenido la titulación académica en los cuatro años inmediatos anteriores a la convocatoria, y no haber estado contratado en plazo superior a un año en AENA u otra empresa bajo dicha modalidad contractual.- 5º.---- El DIRECCION001 de Recursos Humanos mediante escrito de 9 de Febrero de 1.995 envió dicha convocatoria a todos los centros de la empresa para que se publicara el día 14 inmediato y cuyo contenido se da por reproducido y probado.- 6º.----- En reunión celebrada entre representantes de la empresa y la coordinadora

sindical el 16 de Abril de 1.994, se informó a dicha representación sindical de la necesidad de contratar a titulados superiores y medios.- 7º.----- El DIRECCION002 de Planificación y Desarrollo de Recursos

humanos se dirigió al Ministerio de Economía y Hacienda pidiendo informe sobre la necesidad de solicitar autorización al mismo para nuevas contrataciones de personal temporal, contestando en sentido negativo en oficio de 13 de Marzo de 1.995".-

TERCERO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por la Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación (ASEPAN), que posteriormente formalizó en tiempo y forma ante esta Sala, mediante escrito presentado el 28 de julio de 1.995. Se articula el recurso en dos motivos, el primero por error de hecho, y el segundo de censura jurídica, alegando la inaplicación de los artículos 38.4 y 62.1 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (apartado primero), la inaplicación de la Disposición adicional 5ª de la Ley 41/1.994, de 30 de diciembre (apartado segundo), y la inaplicación de los artículos 14.2 y concordantes del Convenio Colectivo (apartado tercero).

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la celebración de la vista y votación el día 27 de febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea (ASEPAN) formula demanda de conflicto colectivo contra el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), relativa, según los términos de aquélla, a "Resolución del DIRECCION002 de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de AENA, de 9 de febrero de 1.995, por la que se convocaba la contratación en prácticas de 24 plazas de titulados superiores", y en solicitud de que se declare la nulidad de pleno derecho de dicha resolución, y, subsidiariamente, se acuerde dejar sin efecto las cláusulas ilegales de la misma. La sentencia dictada el 29 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda, y contra ella se interpone el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, ambos bajo correcto amparo procesal, el primero de revisión fáctica y el segundo de censura jurídica.

SEGUNDO

Ha de examinarse en primer lugar el tema planteado por la parte recurrente en la vista del recurso, sobre incompetencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión deducida, cuya proposición no es procesalmente impertinente en este trámite, visto que es cuestión que puede ser examinada de oficio en cualquier grado jurisdiccional.

La Ley 4/1.990, de 29 de junio, creó, con la denominación de "Aeropuertos Españolas y Navegación Aérea" (AENA), y adscribiéndolo al "Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones" un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, comprendido en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria (artículo 82.1). La expresada creación de AENA no es sino una manifestación más de la creciente tendencia a una cierta privatización del sector público, bien en el marco de la configuración de los entes, bien en el marco de la actividad que desarrollan, excepcionando la aplicación de normas de derecho público en materia de personal, gestión de servicios, contratación, etc., tendencia que ha sido denominada en la doctrina como de huida del derecho administrativo. Tal tendencia se manifiesta en el citado texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre, en cuanto su artículo 6 alude a "las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado" (apartado 1.b), a las sociedades estatales que habrán de regirse "por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley" (apartado 2), y, de modo especial, en forma residual y genérica, pero explícita en la determinación de su peculiar y autónoma regulación, al "resto de Entes del Sector público estatal no incluidos en este artículoni en los anteriores", de los que dice que "se regirán por su normativa especifica", amén de la aplicación de "las disposiciones de la presente Ley que expresamente se refieran a los mismos y, con carácter supletorio, (de) las relativas a materias no reguladas en sus normas específicas" (apartado 5).

TERCERO

La expresada Ley 4/1.990 establece, respecto de AENA, que se regirá por el ordenamiento jurídico privado en lo relativo a sus relaciones patrimoniales y contratación, que se ajustará en el desarrollo de sus funciones públicas a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo

82.2), y que su personal ha de estar sometido a "las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación" (artículo 82.4). Por su parte, el Estatuto de AENA, aprobado por Real Decreto 905/1.991, de 14 de junio, prescribe que "en el ejercicio de sus actividades se regirá por el ordenamiento jurídico civil, mercantil y laboral, ajustándose, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones públicas, a las disposiciones de derecho público que le sean de aplicación" (artículo 3.2).

La materia de selección y contratación, de especial interés a los fines de la litis, es regulada por el Estatuto en el Título IV, bajo el epígrafe "de los recursos humanos", en el que se establece que el personal "se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación" (artículo 62.1), que las relaciones del Ente con su personal "se regirán por las condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban y se someterán al Estatuto de los Trabajadores, a los Convenios Colectivos y a las demás normas que les sean de aplicación (art. 62.2), y que "la selección del personal al servicio del Ente público se hará de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal directivo, mediante convocatoria pública" (artículo 63). Y a esta materia atiende el I Convenio Colectivo de AENA, con vigencia durante las anualidades de 1.994, 1.995 y 1.996, que regula la provisión de puestos de trabajo, contratación e ingresos en el capítulo V (artículos 10 a 17) y en el Anexo IV, sobre "norma de procedimiento (cobertura de puestos de trabajo)", con expresas previsiones normativas, entre otros extremos, sobre ingreso y contratación temporal (artículos 14 a 17) y sobre "selección externa: sistema de ingreso" (dentro del Anexo), con mención explícita del mantenimiento de "los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de acuerdo con el artículo 63 del Estatuto".

CUARTO

Así pues, la normativa específica de AENA remite al derecho privado la regulación de la materia de contratación y de relaciones con el personal, y somete la selección de personal a principios de publicidad (con excepción del personal directivo), mérito y capacidad, lo que de suyo no supone en absoluto el establecimiento de un régimen de acceso que haya de integrarse en el ámbito del Derecho Público. No es de aplicación al ente AENA la normativa del artículo 19 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, sucesivamente modificada por ley 23/1.988, de 28 de julio, y 22/1.993, de 29 de diciembre, pues el personal de AENA y, en general, de los entes comprendidos en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, no se halla comprendido en las previsiones del artículo 1 de dicha Ley, ni siquiera en el apartado tercero de dicho precepto, que invoca el recurrente, visto que se limita a establecer las "bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos", a los fines del artículo 149.1.18ª de la Constitución, apartado éste que, inserto en precepto que enumera las materias de competencia del Estado, garantiza, en los términos que establece, un tratamiento común en tal ámbito de competencia. No es, pues, asimilable el supuesto de autos a los que conocieron, en su respectivos casos, nuestras sentencias de 21 de julio de 1.992, 11 de marzo y 10 de noviembre de 1.993, invocadas en el acto de la vista por la parte recurrente, dada la distinta condición de las Entidades y Administraciones actuantes. En consecuencia, el tema litigioso, sobre convocatoria para la contratación en prácticas de titulados superiores, no está sometida a normas de derecho administrativo sino de derecho privado, más concretamente, de derecho laboral, lo que fundamenta la atribución de competencia para el conocimiento de la pretensión deducida al orden social de la Jurisdicción.

QUINTO

Pasando al examen de los motivos del recurso, con el primero de ellos se alega, en su primer apartado, error de hecho en el cuarto de los ordinales del relato histórico, que dice lo siguiente: "La DIRECCION000 de AENA autorizó en enero de 1.995 la convocatoria de 24 plazas para graduados superiores y medios, mediante la modalidad de contrato en prácticas por el plazo de un año prorrogable y exigiendo como requisitos haber obtenido la titulación académica en los cuatro años inmediatos anteriores a la convocatoria, y no haber estado contratado en plazo superior a un año en AENA u otra empresa bajo dicha modalidad contractual". La documental en que se fundamenta el motivo es la obrante en el ramo de prueba del demandado con los número siete (el anuncio-convocatoria de contratos en prácticas de referencia), once (resolución de la DIRECCION000 de AENA, de junio de 1.994, autorizando la cobertura de puestos de trabajo en número de noventa y siete, al amparo de la Ley 10/1.994) y trece (resolución de la DIRECCION000 de AENA, de enero de 1.995, autorizando la ampliación de las expresadas contrataciones hasta el número de ciento ocho). Concluye de ello el recurrente que resulta acreditado que el DIRECCION000 de AENA se limitó a aprobar un concreto número de contrataciones, al amparo de la Ley 10/1.994, y no la propia convocatoria ni las bases de la misma, que constituyen el objeto del conflictocolectivo.

El motivo debe rechazarse ya que, amén de que el recurrente ni ha propuesto un texto alternativo ni ha concretado los particulares o extremos del hecho impugnado que deban excluirse, no resulta en absoluto de la documental invocada que sea erróneo el texto del referido ordinal. Adviértase que en dicha documental consta que el DIRECCION000 de AENA autorizó la cobertura de determinado número de puestos de trabajo al amparo de la Ley 10/1.994, de 19 de mayo, lo que no es opuesto al texto impugnado. A ello ha de añadirse la consideración de que el órgano judicial de instancia declara probados los hechos a partir de la apreciación, sobre la base del principio de inmediación, de las alegaciones de las partes y de toda la prueba practicada, sea documental, sea testifical o de otro orden.

SEXTO

El segundo apartado del primero de los motivos del recurso se refiere al supuesto error de hecho relativo al séptimo ordinal del relato histórico, a cuyo tenor "el DIRECCION002 de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos se dirigió al Ministerio de Economía y Hacienda pidiendo informe sobre la necesidad de solicitar autorización al mismo para nuevas contrataciones de personal temporal, contestando en sentido negativo en oficio de 13 de marzo de 1.995". La documental en que se fundamenta este motivo es la obrante en el ramo de prueba de la parte demandada con los números catorce y quince, de la que resulta, al entender de la parte recurrente, que el destinatario de la petición de informe fue el vocal asesor de la unidad de costes de personal de Entes Públicos, que la contestación fue de éste, expresando cuál era, en su opinión, el criterio del Centro Directivo, que tal contestación fue dada el 13 de marzo de 1.995, después de la demanda, y que no hay fehaciencia de que la referida petición de informe se formulara el 30 de enero del mismo año.

La impugnación no afecta a extremos sustanciales o relevantes, pues el contenido del llamado informe, en los términos relatados en el expresado ordinal, no es decisivo en cuanto a la vinculación o no de AENA a la normativa sobre la que se preguntaba. Es oportuno señalar que no se está ante una resolución administrativa en los términos que prevé el artículo 13.4 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre. Por otra parte, la documental invocada no acredita que el texto impugnado sea contrario a la realidad. Basta señalar que la contestación dirigida al DIRECCION002 de Planificación de AENA fue dada por personal calificado del Ministerio, concretamente el Vocal asesor de la Unidad de costes de personal de entes públicos, integrada en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, después de haber consultado a la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda, expresando no una opinión personal sino el criterio del Centro Directivo.

SEPTIMO

El motivo segundo del recurso es de censura jurídica, y contiene tres apartados, respectivamente referidos a la doctrina sobre la que se sustenta el pronunciamiento impugnado, expresada aquélla en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia. En el primer apartado se impugna la sentencia en cuanto considera (segundo de los fundamentos de derecho) que no es de aplicación la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre. Alega el recurrente en este apartado, como infracción legal, la inaplicación de los artículos 38.4 (sobre forma y lugar de presentación de los escritos dirigidos a las Administraciones Públicas) y 62.1 (nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio). El motivo debe desestimarse por las razones que seguidamente se exponen.

No son aplicables al supuesto de autos los aludidos preceptos de la Ley 30/1.992, según se deduce de los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, y, más concretamente, del artículo 2.2 de la propia Ley 30/1.992, conforme al cual las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, "sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación". Es claro, según lo razonado, que en el presente caso el ente demandado no ejercitó potestades administrativas.

No existe, además, lo que alega y pretende el recurrente, es decir, una resolución de la Dirección General de Recursos Humanos acordando y estableciendo la convocatoria de veinticuatro plazas, pues no es ésto lo que se dice ni en el inalterado hecho cuarto ni en el incombatido hecho quinto del relato histórico, pues aquél se refiere a la autorización de la convocatoria por el DIRECCION000 de AENA y éste relata propiamente, respecto del DIRECCION002 de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, la realización de una gestión empresarial atinente a dicha convocatoria.

OCTAVO

El segundo apartado del motivo segundo del recurso alega que es de aplicación al supuesto de autos, contra lo que se razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, la disposición adicional quinta , apartado tercero, de la Ley 41/1.994, de 30 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1.995. Dice dicha norma que "durante 1.995 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de nuevos funcionarios interinos salvo en casos excepcionales para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda". Las normas citadas que fijan el régimen jurídico de AENA, así, las relativas a su naturaleza jurídica (artículos 82.1 de la Ley 4/1.990 y 6.5 de la Ley General Presupuestaria), a sus relaciones patrimoniales y contratación (artículos 82.2 de la Ley 4/1.990 y

3.2 del Estatuto de AENA), al personal (artículo 82.4 de la Ley 4/1.990), y a la selección y contratación de personal (artículos 62 y 63 del Estatuto) fundamentan la inaplicación de la disposición aludida a supuestos como el de autos, lo que, por otra parte, es lo que se indica en el informe relacionado en el ordinal séptimo del relato histórico de la sentencia recurrida.

NOVENO

En el tercer apartado del segundo de los motivos del recurso se alega la inaplicación del artículo 14.2 del Convenio, conforme al cual se han de constituir los tribunales para la selección de los candidatos de las plazas convocadas, los cuales habrán de estar formados "por un número par de miembros, la mitad de los cuales serán designados por cada una de las opciones sindicales con presencia en la Coordinadora Sindical Estatal, cuando la selección se realice a nivel estatal, o representadas en el Comité de Centro, cuando la misma se efectúe en el de un centro de trabajo, en su caso", estableciéndose asimismo que "el cincuenta por ciento restante de los miembros será designado por AENA, de entre los cuales se nombrará un DIRECCION000 ".

El motivo debe rechazarse ya que, en primer lugar, hay una previsión específica para la contratación temporal en la sección 6ª (artículo 17), que no contiene remisión alguna, explícita o implícita, al artículo 14, incluido en la sección 4ª, y, en segundo lugar, el específico régimen de acceso al grupo de titulados, comprensivo de los niveles 1 y 2, se contiene en la sección 5ª (artículo 16), carente también de toda remisión al expresado artículo 14.

DECIMO

La exposición hecha en los anteriores fundamentos jurídicos pone de manifiesto que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. No procede la condena en costas (artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Jesús Manuel en calidad de DIRECCION000 de la Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y la Navegación Aérea (ASEPAN), representada y defendida por la Letrada Dª. María Dolores Garayalde Niño, contra las sentencia de la Sala de lo Social del Audiencia Nacional, de fecha 29 de marzo de 1.995, dictada en procedimiento nº 47/95, seguido a instancia de la ahora recurrente contra el ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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