STS, 29 de Julio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3814/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo, representado y defendido por el Letrado D. Amador Fernández Freile, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el rollo de recurso de suplicación nº 782/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ponferrada, en autos nº 65/95, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre base reguladora de la pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada con fecha 9 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Domingocontra INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.---- El demandante don Domingonació el 7 de agosto de 1.940. Prestó servicios por cuenta de la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A., siendo su categoría profesional la de minero-barrenista desde el 1 de abril de 1.964 hasta el 31 de julio de 1.989, siendo su número de afiliación a la Seguridad Social NUM000.- 2º.----- En fecha 31 de julio de 1.989 cesó en la empresa por expediente de regulación de empleo. Estuvo en desempleo desde el 1-9-89 hasta el 31-7-91, y a continuación en jubilación anticipada, por estar incluidos en el expediente de regulación de empleo incoado por la empresa.- Por acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de octubre de 1.994, alcanzando con bonificación por trabajos en minería la edad de 65 años, se le reconoce pensión de jubilación en cuantía del 100% de la base reguladora de 180.921 ptas. mensuales y con efectos de 18 de agosto de 1.994.- 3º.----- Las bases de cotización del actor durante los seis meses anteriores al cese en la empresa son las que se detallan al folio 39 que se da por reproducido en su integridad.- 4º.----- El actor pretende que para el cálculo de la base reguladora se tengan en cuenta los salarios normalizados de la categoría de barrenista por el período comprendido entre el mes de agosto de 1.986 y julio de 1.994, resultando en este caso una base reguladora de 217.600 ptas. mensuales.- 5º.---- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con fecha 24 de octubre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Domingocontra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Ponferrada de fecha 9 de febrero de 1.995 sobre BASE REGULADORA DE PENSION DE JUBILACION en demanda formulada por el actor y recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

TERCERO

D. Domingopreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 1.990 y 30 de junio de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de julio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si deben aplicarse o no los salarios normalizados vigentes para los trabajadores del Régimen Especial de la Minería del Carbón, cuando se trata de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación a los trabajadores que alcanzan la edad prevista para acceder a ella, tras haberse acogido a un plan de reestructuración técnico-financiera de la empresa, plan que se ampara, entre otras disposiciones, en la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.986, sobre ayudas a las empresas en crisis no sujetas a planes de reconversión para la jubilación anticipada de sus trabajadores.

Entendiendo que son de aplicación los salarios normalizados, formula el actor la correspondiente pretensión, reiterada ahora en el recurso, la cual tiene por objeto que se fije la base reguladora de la pensión de jubilación en cuantía de 217.600 pesetas mensuales y que se condene a las entidades demandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), a que la abonen con efectos de 18 de agosto de 1.994. El INSS, mediante resolución impugnada con la demanda, y sin aplicar los salarios normalizados, había fijado una base reguladora ascendente a 180.921 pesetas mensuales.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue confirmada íntegramente por la que dictó en trámite de suplicación el 24 de octubre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia impugnada fundamenta su pronunciamiento absolutorio en el texto del artículo 4.2 de la Orden Ministerial antes citada, de 9 de abril de 1.986. Se dice en dicho precepto que el trabajador que, prestando servicios en empresas en crisis, pasara a percibir las ayudas a que se refiere la expresada Orden Ministerial será considerada "en situación asimilada al alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y continuará cotizándose por él por el tipo correspondiente a contingencias comunes" y añade el expresado precepto que "a estos efectos, se tomará como base de cotización el promedio de las bases de cotización por contingencias comunes durante los seis meses inmediatamente anteriores al cese en la empresa". Sobre la base de dicho precepto, argumenta la sentencia impugnada diciendo que la mencionada disposición "tiene un contenido muy concreto y ... por ello sólo resulta aplicable a los trabajadores de empresas en crisis", señalando que en ella "para nada se mencionan los salarios normalizados de la Minería del Carbón, ni se dice que se deba cotizar con arreglo a los mismos, una vez producido el cese en la empresa". Concluye la sentencia que "las bases de cotización del actor han sido calculadas con arreglo a la fórmula anterior del precepto citado", lo que estima correcto, por cuya razón rechaza el recurso de suplicación.

Constan en el relato histórico de la sentencia impugnada los hechos que a continuación se expresan: 1) el actor, de categoría profesional minero barrenista, prestó servicios para la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., desde el 1 de abril de 1.964 hasta el 31 de julio de 1.989, en que cesó por expediente de regulación de empleo; 2) estuvo en desempleo desde el 1 de septiembre de 1.989 hasta el 31 de julio de 1.991, y a continuación pasó a la situación de jubilación anticipada; 3) por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de octubre de 1.984, una vez alcanzada la edad de sesenta y cinco años con bonificación por trabajos en minería, se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía del cien por ciento de una base reguladora de 180.921 pesetas mensuales, con efectos de 18 de agosto de 1.994; 4) se establecieron como bases de cotización del actor durante los seis meses anteriores al cese en la empresa las que había fijado como tales el INSS, previamente a la expresada resolución, en el expediente tramitado al efecto, incorporado en lo pertinente a los autos.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las fechas de 19 de diciembre de 1.990 y 30 de junio de 1.992. Se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución y de la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.986, artículo 4.2, en relación con el Decreto 298/1.973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, y con la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.973, modificada a su vez por la de 23 de noviembre de 1.977, de aplicación y desarrollo del expresado Decreto.

Debe examinarse, en primer lugar, si hay contradicción entre las sentencias sometidas a comparación, por tratarse de un presupuesto o requisito de recurribilidad. Según reiterada doctrina de la Sala, se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias que se confrontan, sino por la oposición de los pronunciamientos, partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto, y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción (artículo 222 de la misma Ley).

CUARTO

La sentencia de 30 de junio de 1.992 estimó el recurso de suplicación del trabajador contra la sentencia de instancia, y declaró, con ello, el derecho de aquél a un pensión de jubilación en la cuantía correspondiente a la aplicación de las bases normalizadas de cotización, establecidas anualmente para la Minería del Carbón, cuantía que era notablemente superior a la que había fijado el INSS. El actor, cuya categoría profesional era la de ayudante de minero-frenista, había estado previamente en situación de jubilación anticipada, después de haber cesado en la empresa como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

Pese a la semejanza que los hechos relacionados mantienen con los del supuesto de autos, los diferentes pronunciamientos de dicha sentencia y de la ahora impugnada no son expresivos de una efectiva contradicción, dada la diferente normativa aplicable en uno y otro caso. No es solamente que mientras la sentencia impugnada aplicó la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.986 la sentencia de contraste hubo de aplicar y tener en cuanto lo dispuesto en la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1.982, que fue precisamente derogada por la de 1.986, cuyas disposiciones difieren entre sí en algunos extremos (véanse el artículo cuarto, apartado segundo, de la O.M. de 1.986 y el artículo segundo de la O.M. de 1.982), sino también, y fundamentalmente, que en el caso de la sentencia de contraste se aplicó alguna disposición, directamente vinculada al expediente que se había tramitado, disposición inexistente en el caso de esta litis. En efecto, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de contraste se dice, dentro del contenido de un hecho que se incorpora al relato histórico, que en el expediente tramitado "se reconocía expresamente que la base reguladora de la pensión de jubilación se determinará en la misma forma que si de la jubilación normal se tratara". Posteriormente, y en relación con lo expuesto, se dice en la misma sentencia, con el fin de fundamentar la estimación del recurso, que "atendidos los extremos contenidos en la aludida resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, y, fundamentalmente, el transcrito párrafo referente a la determinación de la base reguladora, ésta ha de ser la que hubiese correspondido a la jubilación normal del trabajador, lo que lleva consigo la aplicación de las bases normalizadas de haber estado en activo hasta el momento de la jubilación definitiva". No es dudoso que la diferencia existente entre las disposiciones que han regulado, en sus respectivos casos, el tema de debate impide la apreciación de la contradicción entre la sentencia impugnada y la expresada sentencia de contraste.

A la misma conclusión ha de llegarse respecto de la sentencia de 19 de diciembre de 1.990 (que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, la cual había estimado la demanda del trabajador, relativa a la aplicación de las bases normalizadas de cotización). Se dice en la propia sentencia que el actor, como consecuencia de expediente de regulación de empleo, había pasado a la situación de jubilación anticipada, y que en la resolución administrativa se había acordado, entre otros extremos, que "la base reguladora de la pensión de jubilación se determinará por la misma forma que si de la jubilación normal se tratara ...". Por otra parte, y con independencia de ello, en el escrito de interposición del recurso no se hizo una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción existente entre esta sentencia y la impugnada, pues de ella solamente se dice que "ante un caso igualmente de pre-jubilación, fija que `la base reguladora de la pensión ha de ser la que hubiera correspondido a la jubilación normal del trabajador`". Es evidente que no hay un examen comparativo atinente a los respectivos hechos, pretensiones y pronunciamientos de las expresadas sentencias.

QUINTO

Inexistente la contradicción, lo que también mantiene el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, procede en el presente trámite la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo, representado y defendido por el Letrado D. Amador Fernández Freile, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el rollo de recurso de suplicación nº 782/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ponferrada, en autos nº 65/95, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre base reguladora de la pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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