STS, 21 de Septiembre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2983/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Javier Hernáez Manrique en nombre y representación de doña Juana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 1 de Septiembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 2005/92 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, dictada el 14 de Julio de 1992 en los autos de juicio num. 87/92, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Juanacontra la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, ASEPEYO, el Aeropuerto de San Sebastián, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre accidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Juanapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Guipúzcoa el 14 de Febrero de 1992, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: el esposo de la actora trabajó en el Aeropuerto de San Sebastián con la categoría de agente de terminal, desde el 1 de Septiembre de 1980 hasta el 21 de Septiembre de 1991, fecha en que falleció, al sufrir un ataque al corazón cuando se dirigía al centro de trabajo. Habiéndose dirigido a la Mutua demandada, Asepeyo, ésta no reconoció la existencia de accidente de trabajo. El INSS reconoció a la actora el derecho a una pensión vitalicia derivada de enfermedad común con efectos desde el 22 de Septiembre de 1991, en la cuantía del 45% de una base reguladora de 115.394 ptas., no habiéndole sido reconocida la pensión de viudedad por accidente de trabajo. La Sra. Juanaaclara que si se le estima la petición de pensión de viudedad por accidente de trabajo devolverá las prestaciones recibidas en concepto de pensión de viudedad derivada de enfermedad común. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que el marido de la actora falleció por accidente de trabajo y consecuentemente el derecho de la actora a percibir en concepto de indemnización a tanto alzado la cantidad de 840.600 ptas., así como una pensión vitalicia de viudedad en la cuantía del 45% de una base reguladora de 140.100 ptas., con efectos desde el 22 de Septiembre de 1991, a cargo de la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

El día 8 de Julio de 1992 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia el 14 de Julio de 1992 desestimó la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Benedicto, nacido el 26.08.38, con D.N.I. nº NUM000. afiliado nº NUM001en régimen general, vino trabajando bajo la dependencia y a las órdenes de la empresa Aeropuerto de San Sebastián (organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales) con domicilio en Fuenterrabía, desde el 1 de Septiembre de 1980, con categoría de Agente de Terminal, hasta su fallecimiento el 21 de Septiembre de 1991; 2º).- Su muerte ocurrió por infarto de miocardio cuando se disponía a coger el transporte que le trasladaba de su domicilio a la empresa, as las 7,15 horas cuando se dirigía a la empresa para iniciar su jornada laboral; 3º).- Al fallecer deja viuda Dª Juanay una hija Gemanacida el 26 de noviembre de 1967. En Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la actora pensión de viudedad -derivada de enfermedad común por importe del 45% de la base reguladora de 115.394 ptas., en fecha 9.12.91, con efectos del 22 de Septiembre de 1991. Interpuesta Reclamación previa fue desestimada la misma en resolución de 6 de Mayo de 1992, resolución en donde se hizo constar que el acuerdo tomado por la Junta Directiva de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales A.S.E.P.E.Y.O. en fecha 29 de octubre de 1991, en donde se acordó no condenar como accidente laboral el fallecimiento del trabajador no puede ser modificado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; 4º).- La base reguladora a los efectos de la prestación solicitada se cifra en 1.681.708 ptas., conviniendo las partes en este extremo".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Juanaformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 1 de Septiembre de 1993, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, la Sra. Juanainterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de Julio de 1988.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos INSS y ASEPEYO, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de Septiembre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Benedicto, nacido el 26 de Agosto de 1938, trabajó para el Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales (AENA), prestando servicios en el Aeropuerto de San Sebastián, con la categoría de Agente de Terminal. Esta entidad tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo en la Mutua patronal ASEPEYO. El 21 de Septiembre de 1991 el Sr. Benedictosufrió un infarto de miocardio a las 7'15 horas de la mañana, cuando se disponía a coger el transporte que lo iba a trasladar desde su domicilio al centro de trabajo, para iniciar la jornada laboral; a consecuencia de ese infarto el Sr. Benedictofalleció ese mismo día. Estaba casado con doña Juana, demandante en esta litis.

El INSS reconoció a esta señora el derecho a percibir una pensión de viudedad derivada de enfermedad común, en razón al fallecimiento de su esposo el Sr. Benedicto.

La demandante estima que la muerte de su marido fue ocasionada por accidente de trabajo, y por ello presentó la demanda origen de estas actuaciones, en la que solicitó que se reconociese y declarase que dicho óbito fue debido a accidente laboral y que, en consecuencia, se le abonasen las prestaciones propias de este riesgo profesional. El Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, en sentencia de 14 de Julio de 1992, desestimó tal demanda; la cual sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de Septiembre de 1993.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta a aquélla, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1988; pero esta sentencia no puede reputarse que sea contradictoria con la recurrida mencionada.

A este respecto debe de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la cuestión esencial sobre la que se centra el debate en esta litis estriba en determinar si el fallecimiento del marido de la actora fue debido a accidente de trabajo o fue causado por enfermedad común, y en tal clase de cuestiones es muy difícil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral toda vez que la solución que deba adoptarse en estos casos depende en gran medida de las particulares condiciones y circunstancias que en el supuesto concreto concurren; lo cual es especialmente acusado en los casos de infarto de miocardio "in itinere", como es el que aquí se enjuicia. Téngase en cuenta que cualquier divergencia en las circunstancias, datos o elementos concurrentes puede ser razón bastante para mantener una solución distinta. Sólo en aquellos supuestos en los que se produjese una completa coincidencia en los elementos que componen las situaciones confrontadas podrá admitirse la existencia de la necesaria identidad entre ellas. Pero es obvio que entre la sentencia que se impugna y la de contraste mencionada no existe esa manifiesta coincidencia de circunstancias, datos y elementos.

Es cierto que en ambos casos se trata de infartos de miocardio sufridos por los trabajadores cuando se desplazaban desde su domicilio al centro de trabajo para iniciar su jornada laboral; pero eso no es suficiente para sostener la existencia de una igualdad sustancial de situaciones, puesto que en uno y otro supuesto aparecen divergencias importantes, centradas fundamentalmente en la distinta actividad laboral desarrollada por uno y otro empleado, pues tal disparidad es determinante a la hora de vincular o no el infarto de miocardio con el trabajo desarrollado.

En la sentencia de contraste se trató de un Director de una oficina bancaria, y en ello se basa la misma para afirmar la vinculación de la dolencia cardíaca sufrida por tal señor con el trabajo. Así en esta sentencia se dice "el difunto era director de la oficina de un banco en una capital de provincia, por lo que no cabe negar que su tarea estaba afectada por ese cierto grado de preocupación que conlleva el cargo en sí mismo"; y de ello deduce que "estamos, pues, ante un acaecimiento sobrevenido que tiene en alguna medida una cierta relación con el trabajo, por lo que debe recibir la cobertura que nuestro ordenamiento ha previsto para estas situaciones".

Por el contrario, en la presente litis se trataba de un agente de terminal de un aeropuerto; y la sentencia de instancia a la vista de ello razona que "en el supuesto enjuiciado ninguna prueba ha sido presentada de la que se pueda deducir que la afección cardíaca sufrida por el trabajador tuviera una relación causal con la actividad profesional, máxime cuando el desempeño normal del fallecido (agente de terminal) no implica responsabilidad tal que pueda acarrear una situación emocional conducente al infarto". Argumentos que asume la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, aquí recurrida, al indicar que "como razona la sentencia combatida ... no cabe apreciar tal nexo causal" entre el infarto sufrido por el trabajador y la actividad profesional por él desarrollada.

Es evidente, por tanto, que en este recurso no se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En consecuencia dado lo que dispone este precepto así como los arts. 222 y 226 de dicha Ley procesal y en completa armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante.

Es más, aún cuando, como mera hipótesis de trabajo, se admitiese que la sentencia de contraste alegada es contraria a la que en este recurso se impugna, también tendría que llegarse a la misma solución desestimatoria, pues esta Sala en su sentencia de 4 de Julio de 1995, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, analizando un supuesto similar al de estas actuaciones, sostuvo que no se trataba de un accidente laboral "in itinere" "al no aparecer en el relato de los hechos ninguna circunstancia que relacione los síntomas que notó mientras esperaba el autobús con el trabajo", por lo que "falta la relación necesaria entre lesión y trabajo para que de ella pudiera derivarse la calificación" de accidente laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Javier Hernáez Manrique en nombre y representación de doña Juana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 1 de Septiembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 2005/92 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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