STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1527/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por DOÑA Yolanda, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 27 de Febrero de 1996, dictada en el recurso de Suplicación número 2377/95, formulado por EL SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Almería, de fecha 6 de Septiembre de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por la recurrente contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de Septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social número tres de Almería, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por Doña Yolanda, contra el Servicio Andaluz de Salud, en la que constan como hechos probados los siguientes: "1) La actora, Dª Yolanda, mayor de edad con D.N.I. núm. NUM000, presta sus servicios para el Servicio Andaluz de la Salud, (SAS) desde el 1-8-90, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería realizando desde el mes de Octubre de 1.993 funciones de Monitora en URI y desde el mes de Diciembre de 1993 en el Centro de Rehabilitación Socio Laboral (RESOL) y percibiendo un salario mensual de 148.800 ptas., incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. 2) La demandante comenzó a prestar servicios como Auxiliar de Clínica para la Diputación Provincial de Almería el 1-8-90 en base a un contrato temporal de 3 años de duración en la modalidad de fomento de empleo, celebrado en base a lo dispuesto en el R.D. 1989/84. Durante la vigencia del referido contrato la actora fue transferida al Servicio Andaluz de la Salud. Posteriormente y al amparo del R.D. 3/93 de 26 de Febrero, se acordó una primera prórroga del anterior contrato de 6 meses de duración y luego una segunda prórroga de otros 6 meses, finalizando la misma el 31-7-94. 3) Con fecha 1-8-94 el S.A.S. nombró a la actora como personal eventual para prestar servicios como Auxiliar de Enfermería en el complejo Hospitalario Torrecardenas desde el 1-8-94 al 31-1-95, al amparo de lo dispuesto en el art. 14 del Estatuto de Personal Sanitario no facultativo. 4) El día 1-2-95 la actora fue nombrada personal eventual por el Servicio Andaluz de Salud para cubrir la plaza de Auxiliar de Enfermería del Área Hospitalaria de Torrecardenas de Dª Claudia, siendo la causa de tal nombramiento el pase a situación especial activo de la titular de la plaza y mientras esta, se encuentre en tal situación. 5) La anterior sustitución finalizó el día 19-4-95 y sin embargo la demandante continuó prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud hasta que el día 2-6-95 se le comunicó la finalización de un contrato de sustitución suscrito el día 20-4-95 con efectos desde el 3-5-95. 6) Posteriormente la demandante ha sido nombrada por el Servicio Andaluz de Salud como personal eventual para sustituir a los correspondientes titulares de las plazas los días 9 y 10 de Junio de 1995 y por último el día 16-6-95 el Servicio Andaluz de Salud nombro a la actora personal interino para cubrir una plaza de Auxiliar de Enfermería en el Área Hospitalaria de Torrecardenas hasta que se proceda a la cobertura de dicha plaza en propiedad por el procedimiento reglamentariamente establecido o se produzca su amortización. 7) La actor ano ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno. 8) Interpuesta reclamación previa el día 12-6-95, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo.". Y como parte dispositiva la que sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Yolandafrente al Servicio Andaluz de la Salud declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora y en consecuencia condeno a la entidad demandada a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la sentencia a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo como trabajadora de carácter fijo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y en aquellos días en los que no prestó servicios para el Servicio Andaluz de la Salud o extinguir la relación laboral en cuyo caso deberá pagar a la actora una indemnización por despido de 1.064.033 ptas. más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se extinga la relación laboral, excluyendo aquellos días en los que la demandante ha prestado servicios para la entidad demandada."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud frente a la Sentencia dictada el 6-9- 95 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Almería, en los autos seguidos a instancia de Dª Yolandacontra la recurrente sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida salvo en lo relativo a la indemnización que allí se fija que ha de ser de 131.936.- Ptas."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la recurrente Dª Yolanda, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de junio de 1993, dictada en el recurso de suplicación número 1854/93 y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de Mayo de 2993, recurso número 1845/93.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informó el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante obtuvo Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, condenatoria por despido improcedente, al ser calificado así su cese, producido con alegación de extinción de un contrato temporal; y, al fijar la indemnización contenido de la condena, el Juez de instancia tomó como tiempo de prestación de los servicios el transcurrido desde el 1 de Agosto de 1990, en que se estableció el primer contrato temporal entre la Administración local sanitaria y la accionante, contrato en que después el empleador inicial fue sustituido por el Servicio Andaluz de la Salud, y que concluyó el día 31 de Julio de 1994; si bien en 1 de Agosto del mismo año, las partes iniciaron un nuevo contrato, concluido el 31 de Enero de 1995, y seguido por un nuevo contrato que se estableció el 1 de Febrero siguiente, y que concluyó el 16 de Junio del propio 1995, dando lugar al fallo arriba reseñado. El recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia, ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia con sede en Granada, mereció ser estimado en parte, para, sin modificar la calificación del despido, entender que el tiempo de prestación de servicios es únicamente el iniciado por el último contrato, cuya extinción es la aquí enjuiciada, por lo que la indemnización, es rebajada desde 1.064.033 pesetas, que fijó el Juzgado de instancia, a solo 131.306 pesetas a que condena la Sala de Granada, con fundamento en razonar que los contratos anteriores al de 1 de Febrero de 1995 estaban saldados y finiquitados, por lo que no pueden ser causa de tiempo de prestación de servicios, a efectos de la indemnización por el despido improcedente de la trabajadora. Esta preparó Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, alegando como contradictorias las Sentencias, de 27 de Mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la de 29 de Junio dictada por la misma Sala pero del Tribunal Superior de Cataluña; y la de 9 de Junio de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre las cuales ha desarrollado, en el momento procesal oportuno la formalización del recurso.

SEGUNDO

De las tres Sentencias invocadas como contradictorias las tres son inútiles: la de la Sala de Cataluña, porque en ella no se plantea la cuestión aquí decidida, sino únicamente la naturaleza de la extinción del contrato enjuiciada; las otras dos Sentencias, en que expresamente se debate la cuestión litigiosa, que se concreta en determinar si el tiempo de prestación de servicios, prácticamente continuado o con mínimas soluciones de continuidad, y correspondiente a contratos de trabajo temporales anteriores al último desarrollado entre las partes, debe ser tenido en cuenta en la dicción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, para establecer el importe de la indemnización por despido improcedente, lo hacen con una diferencia de situación del trabajador demandante respecto de quien aquí recurre, y es que en el hecho probado 6º de la Sentencia del Juzgado se afirma que; "el día 16 de Junio de 1995 el Servicio Andaluz de Salud nombro a la actora personal interino para cubrir una plaza de Auxiliar de Enfermería en el Área Hospitalaria de Torrecardenas hasta que se proceda a la cobertura de dicha plaza en propiedad por el procedimiento reglamentariamente establecido o se produzca su amortización", y al no constar la extinción de este contrato, la situación difiere radicalmente de las enjuiciadas por las Sentencias aducidas en que el demandante respectivo había cesado definitivamente, por lo que, falta el requisito de la contradicción, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión que es en este momento procesal causa de desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por DOÑA Yolanda, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 2 de Junio de 1995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba de 12 de Octubre de 1994, en juicio sobre responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en actuaciones seguidas por demanda de los hoy recurrentes contra el citado Fondo de Garantía. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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