STS, 26 de Julio de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso333/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver demanda de Conflicto Colectivo seguida por Dª Valentina, como DIRECCION000de la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa Quinta de Salud La Alianza contra la empresa QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, hoy recurrente.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Sixto Gargante I Petit, en nombre y representación de Dª Valentina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora Dª Valentina, en su calidad de DIRECCION000de la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa Quinta de Salud La Alianza, formuló demanda de Conflicto Colectivo contra la referida empresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar "se dicte sentencia mediante la cual se reconozca el derecho de los trabajadores a que por la dirección de la empresa se les facilite el calzado adecuado para la realización de su trabajo en las condiciones establecidas en el art. 18.5 del Convenio Colectivo para aquellos trabajadores especificados en él, y para el resto de la plantilla un par de zapatos al año, y se condene a la empresa Quinta de Salud La Alianza a estar y pasar por dicha declaración, así como a que entregue a cada trabajador afectado, que aún no haya recibido los vales correspondientes, los 2 vales correspondientes al año 1.993 y los 2 vales correspondientes al año 1994, por un importe cada uno de 3.800 ptas y 4.200 ptas., respectivamente cada año, para aquellos trabajadores especificados en el art. 18.5 del Convenio Colectivo de empresa, y 1 vale correspondiente al año 1993 y 1 vale correspondiente al año 1994, por el importe indicado anteriormente, para el resto de trabajadores.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de Noviembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Dª Valentina, en su empresa QUINTA SALUD LA ALIANZA contra QUINTA SALUD LA ALIANZA debemos declarar y DECLARAMOS: a) El derecho de los trabajadores de "la Quinta de Salud La Alianza" de que se les facilite calzado adecuado para la realización de su trabajo a razón de dos pares de zapatos anuales para los trabajadores a los que se refiere el artículo 18.5 del Convenio Colectivo vigente y de un par de zapatos también anuales para el resto de toda su plantilla y en todos los centros de Cataluña; referido a los años 1993 y 1994 y para los trabajadores que no hubiesen disfrutado de tal medida. b) Que este derecho deberá llevarse a la práctica según el uso que regía en cada centro hospitalario de Cataluña, hasta los referidos años 1993 y 1994, con exclusión del sistema de entrega directa o "in natura" del material por parte de la empresa que existió antes y no en la actualidad, en el conocimiento de que el sistema vigente en los hospitales de Barcelona capital tiene que considerarse el de entrega por parte de la empresa de un "ticket" o "vale" para que el trabajador recoja el calzado en las tiendas que indique la empresa, sirviendo como módulo cuantitativo la cifra máxima de 3.800 pesetas en lo que respecta al año 1993 y 4.200 en lo que corresponde a 1994.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa "Quinta de Salud La Alianza", que dispone de diferentes Centros de Trabajo en todas las provincias de Cataluña, se rige por Convenio Colectivo propio, del que ahora interesa destacar el artículo 18.5 , referido a la ropa de trabajo de su personal, que dispone que "al personal que se encarga de la ropa, el mantenimiento, el almacén y la limpieza (con exclusión del personal que trabaja por cuenta de empresas externas arrendatarias del servicio) y al personal de cocina, le será facilitado un calzado adecuado a la naturaleza de su trabajo, para que pueda llevarla a cabo de forma cómoda e higiénica. La naturaleza del calzado y su renovación serán establecidas por la entidad y el comité de empresa o los delegados de personal de cada centro".- 2º.- Durante los años 1993 y 1994 debido a sus dificultades económicas, la empresa no ha podido cumplir el citado compromiso de facilitar dicho calzado, prácticamente en ninguno de los centros de trabajo que posee.- 3º.- La empresa desde hace muchos años entregaba calzado, no sólo a los trabajadores a los que hace referencia al artículo 18,5 del Convenio Colectivo, sino a la totalidad de la plantilla, si bien a razón de un par de zapatos al año para los no incluidos en el citado artículo y dos pares al personal encargado de la ropa, mantenimiento, almacén, limpieza y cocina, o sea, lo previsto en el repetido artículo 18,5.- 4º.- Si bien antes de 1987, se entregaba el calzado físicamente por la empresa, en los centros de fuera de la provincia de Barcelona, desde aquella fecha se optó por otras formas de entrega, que abarcaban desde el sistema de facilitar un ticket al trabajador para que él mismo comprase el calzado en unas determinadas tiendas designadas previamente por la empresa, asumiendo ésta el coste, al sistema de poder adquirir dicho calzado en la tienda que se considerase oportuno, pagando su importe el trabajador y resarciéndose de parte del mismo hasta el límite pactado previa presentación de la factura a la empresa, e incluso, (caso del Centro de Trabajo de Girona) entregando directamente y anticipadamente la empresa dicho importe en metálico; importe que constituía el límite de responsabilidad de la empresa y que se acordó fijarlo en 3.800 pesetas en 1993 y 4.200 en 1994. en cualquier caso, si -en el segundo sistema indicado- el trabajador no agotaba en la compra de su calzado la cantidad límite pactada anualmente por la empresa, ésta no entregaba ninguna diferencia en metálico al usuario, habiendo de asumir, por contra, el trabajador de su pecunio el coste excedente de la cantidad límite pactada.- 5º.- En el Municipio de Barcelona, el referido Convenio resulta aplicable a los Centros Hospital Central y Sagrat Cor, puesto que este último, que había disfrutado de Convenio Colectivo propio, se integró dentro de la empresa "Quinta de Salud La Alianza", al fusionarse dichos dos centros de Barcelona, de los que tenía mayor envergadura el del Sagrat Cor. en el primer Hospital se adoptó una pauta parecida a la de los otros comarcales, facilitándose los zapatos mediante el sistema de entrega de ticket para adquirirlos el trabajador en tiendas ya concertadas, lo cual no pasó en el Hospital del Sagrat Cor, en el que entregó el calzado la empresa hasta el año 1992, en que también adoptó el otro sistema, unificándose, pues, los criterios por lo que respecta a Barcelona capital.".-

QUINTO

El Procurador D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cataluña y, emplazadas las partes y, remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 18,5 del Convenio Colectivo de esta empresa, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza de la "Condición mas beneficiosa" como parte integrante del contrato de trabajo.- Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en la misma norma citada en el anterior motivo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe que, si bien en principio estima que el recurso es improcedente, de su desarrollo se desprende que estima su procedencia. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Julio de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de Noviembre de 1.994 estimó en parte la demanda de conflicto colectivo deducida por la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa demandada -dedicada a la actividad sanitaria hospitalaria- y en su parte dispositiva contiene dos pronunciamientos que se transcriben en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación que desarrolla en dos motivos al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral referentes a la censura jurídica.

Hay que advertir que la recurrente acepta expresamente el primer pronunciamiento del fallo, mostrando únicamente su discrepancia con el segundo.

En el primer motivo aduce la infracción del artículo 18.5 del XII Convenio Colectivo de empresa unido a autos -precepto que aparece transcrito en el hecho probado primero de la sentencia de instancia- así como de la jurisprudencia relativa a la condición mas beneficiosa.

Se debe resaltar que la recurrente se aquietó al primer pronunciamiento de la sentencia recurrida que también va mas allá de lo establecido en el citado precepto convencional en cuanto concede el disfrute del calzado no solo a los trabajadores incluidos expresamente en el mismo, sino también a los demás trabajadores de la plantilla; y ello en virtud de considerar la Sala "a quo" que concurre una condición mas beneficiosa sobre el particular que se debe respetar, aun después de publicado el Convenio Colectivo; doctrina que acepta expresamente la recurrente, que la califica incluso como "muy correcta".

Sin embargo, se opone al segundo pronunciamiento relativo al "modus operandi", a la forma en que la empresa debe hacer efectivo aquél derecho al disfrute del calzado. Siendo claro que la sentencia impugnada no pudo haber infringido el citado precepto del Convenio Colectivo porque éste no se pronuncia sobre tal circunstancia, limitándose a expresar en su último inciso que "la naturaleza del calzado y su renovación -para el personal que cita- serán establecidos por la Entidad y el Comité de Empresa o delegados de personal en cada centro de trabajo"; pero ello no determina si debe prevalecer el criterio de la entrega de "vales" para la adquisición del calzado que sigue la sentencia recurrida o su entrega "in natura" como pretende la empresa; y tampoco precisa que ocurre cuando no se consigue tal acuerdo como sucedió en los años 1993 y 1994 según se constata en la narración histórica.

Olvida la recurrente que la sentencia recurrida también apreció sobre el "modus operandi" la existencia de una condición mas beneficiosa derivada de una mejora voluntaria adquirida de una práctica o uso de empresa de carácter colectivo como se recoge en los hechos probados cuarto y quinto y se argumenta en su fundamentación jurídica.

Siendo sorprendente por último que la recurrente también alegue en este primer motivo la infracción de la jurisprudencia relativa a la condición mas beneficiosa y no cite ni una sola sentencia de este tribunal que avale su tesis.

TERCERO

En el motivo segundo denuncia la infracción del art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, sin especificar su apartado, aunque en su desarrollo se refiere a su nº 1 relativo a las facultades de dirección que compete a la empresa. Censura que no puede acogerse porque este precepto genérico no impide que determinadas facultades que en principio pudieran corresponder a la empresa se limiten en virtud de la existencia de una condición mas beneficiosa.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso por imperativo de lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver demanda de Conflicto Colectivo deducida por la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa Quinta de Salud La Alianza contra la empresa QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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