STS, 2 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2742/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, CONSEJERIA DE EDUCACION, representada por la Letrada Dª Mª Angeles Plata Medina, contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de Mayo de 1995, dictada en el recurso de Suplicación número 186/95, formulado por Doña Lucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social NUMERO DOS DE LOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, de 25 de Enero de 1995, en autos nº. 620/94, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lucía, representada por el Letrado DON JULIO NORTE MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de Enero de 1995 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que desestimaba la demanda formulada por DOÑA Lucía, contra la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, en la que absolvía a dicha Administración de las pretensiones deducidas en su contra. La sentencia contiene estos hechos probados: "PRIMERO.- Que la actora Dª Lucía, ha venido prestando sus servicios para la Entidad demandada CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, desde el 11/10/90, con la categoría de Auxiliar y salario mensual de 148.200 Ptas centro de trabajo I.F.P. de la Orotava. SEGUNDO.- Las visicitudes de su relación laboral son las siguientes desde 11 de Octubre de 1.990, mediante contrato de cinco meses al amparo del RD. 2.104/84 que finalizó el día 10 de Febrero de 1.991, prosiguiéndo las siguientes contrataciones: 1.- 11/02/91 a 10/04/91, primera prórroga. 2.-11/4/91 hasta 10/10/91 1.989/84.3.- 11/10/91 hasta 10/04/92, 1.989/84. 4.- 11/04/92 hasta 10/10/92, 1ª prórroga. 5.- 11/10/92 hasta 10/04/93, 2ª prórroga. 6.- 11/04/93 y prosigue 2.104/84. El primer contrato celebrado al amparo del RD. 2.104/84 lo fué por acumulación de tareas al no existir personal seleccionado acorde con el Convenio Colectivo. El segundo contrato bajo tal modalidad tenía el objeto de interinaje de plaza vacante hasta su cobertura reglamentaria. TERCERO.- Que las funciones realizadas por la actora desde el inicio de su relación han estado acordes a su categoría. CUARTO.- Que entendiendo le corresponde la condición de fija, formula reclamación previa y ulterior demanda, ante este orden jurisdiccional."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucía, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 25 de Enero de 1995, en virtud de demanda interpuesto Doña Lucía, contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en reclamación por reconocimiento de derecho, contratos temporales y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia estimando la demanda interpuesta por la actora y declarando el carácter indefinido del contrato celebrado entre las partes haciendo pasar a la Entidad demandada por tal declaración y sin hacer condena en costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la Administración de la Comunidad Autónoma en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Mayo de 1992, y contradicción con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 1991.

CUARTO

No se impugnó el recurso por la parte recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina, como se dice, entre otras en la sentencia de esta Sala de 11 del corriente Marzo, tiene, en su configuración legal recogida dentro del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy art. 217- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad en cuanto instrumento procesal, que impide su consideración y tratamiento como una tercera instancia, y ello impone que se exija, con toda decisión, el cumplimiento de los requisitos condicionantes de su viabilidad procesal, entre los que el primero es de la contradicción doctrinal, contenido de la definición del propio instituto. El escrito del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina intenta cumplir este requisito de la contradicción de la Sentencia recurrida con las Sentencias invocadas al efecto; pero no lo consigue, pues la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña difiere de la recurrida en la naturaleza de las relaciones respectivamente enjuiciadas, porque allí se contemplaban puestos de trabajo sometidos a relación estatutaria, en concreto de Personal No Sanitario en Instituciones de la Seguridad Social (la demanda estaba dirigida contra el Instituto Catalán de la Salud), y así los fundamentos jurídicos estaban referidos al Estatuto del Personal No Sanitario, de 5 de Julio de 1971, mientras que en la recurrida se trata de puestos de trabajo al servicio de una Administración pública, vinculados a relación laboral, de tal modo que en la Sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife se razona sobre el R.D. de 21 de Noviembre de 1984, núm. 2104/84, aparte del Estatuto de los Trabajadores; lo que marca una diferencia de supuesto que deja incumplido el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Divergencia análoga puede afirmarse entre la sentencia recurrida y la segunda invocada por quien recurre como contradictoria, que es la de esta Sala de 19 de Mayo de 1992, las cuales difieren entre sí, porque la de la Sala de Santa Cruz de Tenerife está referida a un puesto de trabajo dependiente de la Administración, en términos genéricos y sin mayor concreción, mientras que la de esta Sala incide sobre puestos de trabajo "de un plan regional concreto", y de los contratos en ella enjuiciados se afirma que "su objetivo era cubrir plazas vacantes vinculadas a la Oferta de Empleo Público", lo que no se afirma en relación con el desempeñado por la accionante.

TERCERO

Es cierto que la vinculación del puesto con la mencionada oferta de empleo público ha sido traída al litigio por la Sala de Santa Cruz de Tenerife y no por las partes, circunstancia que lleva al recurrente a denunciar incongruencia, pero lo hace sin exponer antes la necesaria contradicción, precisa para que esta Sala pueda entrar a decidir sobre tal tema. Ello no es óbice, sin embargo, para señalar la diferencia de antecedente fáctico que dicha circunstancia origina entre dos Sentencias, haciéndolas ineficaces, entre sí, a afectos del citado art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Falta, también, aquí el requisito de contradicción, causa de inadmisión, que, ahora, produce el efecto de la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, CONSEJERIA DE EDUCACION, representada por la Letrada Dª Mª Angeles Plata Medina, contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de Mayo de 1995, dictada en el recurso de Suplicación número 186/95, formulado por Doña Lucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social NUMERO DOS DE LOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, de 25 de Enero de 1995, en autos nº. 620/94, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lucía.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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