STS, 12 de Julio de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso160/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de Octubre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 529/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 29 de Abril de 1995 en los autos de juicio num. 977/94, iniciados en virtud de demanda presentada por don Gerardocontra la Mutualidad de la Previsión, el INSS y el Fondo Especial de Gestión Diferenciada sobre rescate de capital.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Gerardopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife el 26 de Octubre de 1994, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El Sr. Gerardofué funcionario del Insalud, y por tanto mutualista de la Mutualidad de la Previsión, desde el 4 de Octubre de 1944 hasta la fecha de su jubilación el 3 de Noviembre de 1992. El actor estima que tiene derecho a percibir el 100% del valor actual del capital por fallecimiento, que en su caso equivale a la cantidad de 1.236.281 ptas., y de acuerdo con su mujer y ya que sus hijos son mayores de edad y no dependen de ellos económicamente, termina suplicando en su demanda se declare su derecho a percibir el importe del 100% del valor del capital por fallecimiento que establece el art. 53 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de fecha 23 de Julio de 1981.

SEGUNDO

El día 16 de Febrero de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 29 de Abril de 1995 en la que desestimó la demanda y absolvió a la Mutualidad de la Previsión de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Gerardo(sic), mayor de edad, nacido el 3 de Noviembre de 1927, fué funcionario desde el 4 de Octubre de 1944, hasta que se jubiló el 3 de Noviembre de 1992; primero del extinto INP y a continuación del INSALUD, como Jefe de Sección de Asistencia Sanitaria; su base reguladora el 1 de Julio de 1986 era de 216.555 pesetas; sin prorrata de pagas extras; 2º).- Desde el inicio de la relación funcionarial el actor ostentó la cualidad de mutualista de la Mutualidad de la Previsión, habiendo cotizado a la antedicha Entidad 38 años, 8 meses y 28 días, habiendo sido baja el 30 de Junio de 1984, cotizando desde entonces al Régimen General de la Seguridad Social; 3º).- El actor está casado don Dª Ana, siendo sus hijos mayores de edad, y no dependientes económicamente de sus padres, Dª Anaha mostrado su conformidad con la reclamación efectuada por su esposo según costa en Autos; 4º).- El 28 de Julio de 1994 el demandante presentó ante la Gerencia del Fondo Especial solicitud por el importe de 1.236.281 pesetas por el concepto del 100% del valor actual del capital del fallecimiento; en la misma fecha presentó idéntica reclamación ante el INSS para el "FONDO ESPECIAL DE GESTIÓN DIFERENCIADA". No habiendo recibido respuesta, el 26 de Octubre de 1994 presentó demanda ante esta jurisdicción; 5º).- El 20 de Octubre de 1994 el INSS-GERENCIA DEL FONDO ESPECIAL- dictó resolución, que no consta fuera notificada al demandante; las causas de denegación alegadas era: a) no tener la condición de pensionista por no ser mutualista desde 1984; b) al serle de aplicación el art. 54-2 del Reglamento de la Mutualidad de 1981, al no haber ejercido opción alguna a la que se refería la Disposición Transitoria 4 del Reglamento".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Gerardoformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sentencia de 31 de Octubre de 1995, estimó el recurso, y revocando la sentencia de instancia estimó la demanda inicial y declaró el derecho del actor a percibir la cantidad de 1.236.281 ptas. correspondiente al 100% del valor actual del capital por fallecimiento, condenando al Fondo Especial del INSS a estar y pasar por tal declaración.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de Julio de 1994. 2.- Infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria 4ª del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 30 de Julio de 1971 y la Disposición Transitoria 10ª del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 23 de Julio de 1981, en relación con el art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 25 de Octubre de 1953.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida don Gerardo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de Julio de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido el 3 de Noviembre de 1927, prestó servicios para la Administración de la Seguridad Social desde el 4 de Octubre de 1944, primero para el extinguido Instituto Nacional de Previsión y posteriormente para el Instituto Nacional de la Salud, como Jefe de Sección de Asistencia Sanitaria. Cesó en tal prestación de servicios el 3 de Noviembre de 1992 por jubilación.

Estuvo afiliado a la Mutualidad de la Previsión desde que comenzó a trabajar para el I.N.P., manteniéndose esta afiliación mientras pervivió dicha Mutualidad, y después de la integración de ésta en el Fondo Especial del INSS siguió haciendo efectivas a éste las pertinentes cuotas complementarias correspondientes al mismo, tal como se deduce de la revisión fáctica que la sentencia de suplicación acoge en su fundamento de derecho segundo.

El demandante presentó ante el INSS el 28 de Julio de 1994 solicitud de que se le abonase el rescate del capital por fallecimiento, en cuantía del 100% del mismo. Esta solicitud fue denegada, en base a que, de un lado, según el INSS, el actor no tenía la condición de mutualista desde 1984, y, por otro lado, por cuanto que, siéndole de aplicación el art. 54-2 del Reglamento de la referida Mutualidad de 1981, no ejercitó la opción a que se refiere la Disposición Transitoria 4ª del Reglamento.

Presentada la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 1995, en la que se desestimó tal demanda, basándose para ello en que el actor cesó en su condición de mutualista desde el 30 de Junio de 1984.

Recurrida en suplicación tal sentencia, la Sala de lo Social de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la suya de 31 de Octubre de 1995, acogió favorablemente el recurso entablado por el actor. Para ello, en primer lugar, modificó los hechos probados de la resolución de instancia en el sentido antes indicado, de modo que consta que el demandante no dejó de estar afiliado a la Mutualidad de la Previsión en 1984; y, en segundo lugar, estima que dicho actor tiene derecho a cobrar el rescate de capital que pide en su demanda, puesto que hay que entender ejercitada por él la pertinente opción "en forma tácita, en virtud de la Disposición Transitoria Única del citado Reglamento de 1953 que establecía que los afiliados que deseen continuar con el régimen anterior deberán manifestarlo en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de ese Reglamento y, a falta de esta manifestación, se entenderá que opta por la afiliación (sic.) de las normas contenidas en dicha sección del Título IV"; añadiendo que "la cuestión sometida a estudio en el recurso ya ha sido resuelta por la Sala en numerosas sentencias (las de 11-11-92, 24-2-94 y 3-10-1995), en el sentido de que todos aquellos mutualistas que, como el actor, optaron en su día por los derechos del art. 62 del Reglamento de 1953, y no conste hubieran optado expresamente por los derechos del art. 62 del Reglamento de 1971 ni por los derechos del art. 54-2 del Reglamento de 1981, tienen derecho al rescate del cien por cien del capital por fallecimiento porque la Disposición Transitoria Décima del Reglamento de 23 de Junio de 1981 sigue plenamente vigente, después de la reforma de 1984".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Sin duda, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Julio de 1994, que en él se alega, es contradictoria con lo que se declara y decide en aquélla, por cuanto que, examinando un supuesto sustancialmente igual al de estos autos, se desestima la demanda base de aquel juicio, en la que se solicitaba el abono del rescate de capital por fallecimiento en cuantía del 100% del mismo. En esta sentencia de contraste se declara probado que "la demandante no ejercitó la opción en favor de los derechos establecidos en el art. 62 del Reglamento de 1953 en materia de rescate, pues la demandante no ha presentado ... el documento acreditativo de que, en su día, había efectuado la opción a que se ha hecho referencia"; como se ve, la situación es la misma que en esta litis, pero mientras que en esa sentencia referencial la inexistencia de opción expresa lleva a la conclusión de que no se ha producido opción de clase alguna, en cambio, en la recurrida se entiende que, al no haberse elegido la aplicación de los Reglamentos posteriores, ello implica que se opta tácitamente por el rescate de capital por fallecimiento regulado en el Reglamento de 1953. Esta diferente interpretación del hecho de no haberse dado la opción expresa, provoca la consecuencia de que las decisiones adoptadas en una y otra sentencia sean contradictorias.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Dado lo establecido en el art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 24 de Octubre de 1953, art. 62 y Disposición Transitoria 4ª del Reglamento de tal Mutualidad de 30 de Julio de 1971, y el art. 54-2 y Disposición Transitoria Décima del Reglamento de 23 de Julio de 1981 (reformado en 1984, pero sin que tal reforma haya alterado dicha Disposición Transitoria 10ª) resulta evidente que para tener derecho a percibir el rescate de capital por fallecimiento por valor del 100% de la prestación que dispuso el art. 62 del Reglamento de 1953, es de todo punto necesario que el interesado, dentro del plazo de un año contando a partir de la aprobación o publicación del Reglamento de 1971, hubiese optado por conservar los derechos que establecía el antedicho art. 62 del Reglamento de 1953; por consiguiente, si tal opción no se llevó a cabo, de forma expresa y clara, el jubilado no puede, en la actualidad, exigir el abono del rescate del 100% citado, pues su derecho al mismo se extinguió, al no haber ejercitado explícitamente dicha opción en el plazo fijado a tal fin.

Y como en el presente caso el actor no manifestó nada con respecto a esa opción en el año inmediato siguiente a la publicación del Reglamento de 1971, no es posible reconocerle el derecho al rescate del 100% que pide en su demanda. Se recuerda que la sentencia de esta Sala de 4 de Febrero de 1994, resolviendo un supuesto análogo al de autos, llegó a esta misma conclusión, pues en ella se afirma que si no se llevó a cabo la tan repetida opción en el plazo aludido "falta uno de los presupuestos necesarios para la solicitada aplicación de la disposición transitoria décima del Reglamento de 1981".

La sentencia recurrida basa su particular tesis sobre la apreciación de la concurrencia de una opción tácita, en la Disposición Transitoria Única del Reglamento de 1953; pero este criterio es manifiestamente equivocado, toda vez que esa Disposición Transitoria no es en absoluto aplicable al caso de autos. Téngase en cuenta que esta disposición regula única y exclusivamente la posibilidad de que la normativa anterior al Reglamento de 1953 pudiera seguirse aplicando después de la puesta en observancia de éste; pero no tiene nada que ver con la posibilidad de que los preceptos de tal Reglamento de 1953 (y en concreto su art. 62) pudiesen seguir siendo operativos después de la entrada en vigor de los Reglamentos de 1971 y 1981, que es de lo que se trata en esta litis. Esta última posibilidad está prevista y regulada en las citadas Disposición Transitoria 4ª del Reglamento de 1971 y Disposición Transitoria 10ª del Reglamento de 1981, las cuales, como se vio, exigen la opción expresa, dentro del plazo referido para que pueda seguir teniendo efectividad el art. 62 del Reglamento de 1953.

Por último, se destaca que la reciente sentencia de esta Sala de 7 de Junio de 1996, que resolvió un supuesto análogo al de estos autos, también procedente de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, mantiene la misma decisión desestimatoria de las pretensiones del demandante, que ahora se adopta.

TERCERO

Por consiguiente, la sentencia recurrida ha infringido las normas mencionadas y quebrantado la unidad de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, y por ello, dado lo que previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la entidad gestora y casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación procede confirmar la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la demanda origen de este juicio, aún cuando la actual desestimación de tal demanda se funda en razones distintas a las que en su momento tuvo en cuenta dicha sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de Octubre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 529/95 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife el 29 de Abril de 1995, que desestimó las pretensiones de la demanda presentada por don Gerardo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Cataluña , 28 de Septiembre de 1998
    • España
    • 28 Septiembre 1998
    ...de rescate del capital, dando lugar a que el propio Tribunal Supremo, en Sentencias de 7 de junio de 1.996, 13 de junio de 1.995, 12 de julio de 1.996 y 12 de diciembre de 1.996 , y más recientemente, en Sentencias de 7 de marzo de 1.997 (2) y 24 de abril de 1.997, haya puesto de manifiesto......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Octubre de 1998
    • España
    • 27 Octubre 1998
    ...posibilidad del rescate del capital, lo que supone que no es posible admitir opciones realizadas con posterioridad a dicha fecha (vid. SSTS de 12-7-96 y 17-12-96); por todo ello, aunque se considerara que la solicitud realizada por el actor en 1994 supone el ejercicio de la opción, estaría ......
  • STSJ Canarias , 15 de Enero de 1999
    • España
    • 15 Enero 1999
    ...1.991 . Motivo que debe correr idéntica suerte que el anterior, pues al supuesto enjuiciado le es de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 Julio 1.996 (RJ- 1996, 5983 en la que se establece que "dado lo establecido en el articulo 62 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión ......
  • STSJ Cataluña , 25 de Junio de 1998
    • España
    • 25 Junio 1998
    ...del Reglamento de 1971 hubiera optado por conservar los derechos del anterior Reglamento, por lo que, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996 , "si tal opción no se llevó a cabo de forma expresa y clara, el jubilado no puede en la actualidad exigir el abono del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR