STS, 28 de Septiembre de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2441/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Doña Ana María Ruiz de Velasco y defendido por el Letrado Don Alberto LLorente Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 31 de mayo de 1995 al resolver los recursos de suplicación nº 43/95, seguidos contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de noviembre de 1994, recaída en procedimiento 455/94 sobre invalidez provisional instado por DON Pedro Jesús, que ha comparecido representado y defendido por el Letrado Don José Ignacio Cestau Benito, contra el recurrente citado y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, también comparecido representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por el Letrado Don Roberto Cantero Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Dos de Santa Cruz de Tenerife dictó la sentencia de 18 de noviembre de 1994, que contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Pedro Jesús; contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Reconocimiento de Derecho, debo revocar y revoco el Alta medica concedida al actor por curación y subsiguiente derecho a continuar en Invalidez Provisional con el percibo de las oportunas prestaciones y efectos desde su alta médica. Obligando como obligo a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Tal sentencia declara como hechos probados los siguientes. " 1º.- Que el actor, D. Pedro Jesús; esta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000. 2º.-Que encontrandose en situación de Invalidez Provisional, la UMVI con fecha 18/8/93 propone su Alta medica, proposición que es ratificada por la Inspección Medica del INSALUD el 3/1/94. Con fecha 10/2/94 le es notificada Resolución del INSS, extinguiéndosele la prestación de Invalidez Provisional por las circunstancias antes descritas. 3º.- La actividad habitual del actor es la de Maquinista en la Empresa PHILIPS MORRIS ESPAÑA S.A. 4º.- Que su situación clínica, del actor, se concreta en el padecimiento desde hace seis años de una angina de pecho de carácter inestable de esfuerzo por cardiopatia isquemica de origen hipertensivo con hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo, hipercolesterolemia hiper trigliceridemica y Diabetes mellitus tipo II. Su lesión cardiaca es progresiva habiendose presentado en el año en curso la rotura de dos vasos.

TERCERO

Interpuestos recursos de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1995, cuyo pronunciamiento es: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 18 de noviembre de 1994 en virtud de demanda interpuesta por Pedro Jesúscontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en reclamación por reconocimiento de derecho y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de Instancia."

CUARTO

Contra dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha interpuesto el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 11 de marzo de 1994; B) infringe el artículo 1º, apartado 1.2 del Real Decreto 36/1978 de 16 de noviembre y el articulo 1º, apartado 1 a) del Real Decreto 1855/1979 de 30 de julio en relación con los artículos 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 3.2 del Real Decreto 2609/1985; así como el artículo 27 números 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a trámite el recurso; se entendió el de impugnación sucesivamente con las partes recurridas, que no evacuó el inicial demandante y sí el Instituto Nacional de la Salud; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 20 de septiembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador actor formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ampliada luego a requerimiento del Juzgado contra el Instituto Nacional de la Salud, postulando que se le reconociera el derecho a seguir en situación de invalidez provisional con sus prestaciones correspondientes; demanda que fue estimada por la sentencia de 18 de noviembre de 1994 del Juzgado de lo Social número Dos de Santa Cruz de Tenerife, que en concreto revoca el alta medica concedida al actor por curación y declara su subsiguiente derecho a continuar en invalidez provisional con el percibo de las oportunas prestaciones y efectos desde su alta medica; tras declarar probado que encontrandose en situación de invalidez provisional, con fecha 18/8/93 la UMVI propone alta medica que ratifica el INSALUD el 3/1/94; y que con fecha 10/2/94 le es notificada resolución del INSS extinguiendosele la prestación de aquella invalidez; que la profesión habitual del actor es la de maquinista en empresa tabaquera y su situación clínica la que detalla (que en la fundamentación jurídica estima son dolencias que requieren la continuidad de la asistencia sanitaria y le impiden reanudar su actividad laboral). Interpusieron sendos recursos de suplicación el INSALUD y el INSS, sosteniendo ambos sus respectivas faltas de legitimación; y el segundo, ademas, que no era admisible la acumulación de acciones hecha en la demanda y que la decisión de alta era correcta. Los dos recursos fueron desestimados por sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife - que es la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina - de fecha 31 de mayo de 1995. El recurso ha sido interpuesto por el INSS, que reitera en el mismo sus alegaciones de falta de legitimación pasiva - que impugna con base en la infracción que sostiene del articulo 1º apartado 1.2 del R.D. 36/1978 y del también 1º. 1.a) del R.D. 1855/1979 - y de indebida acumulación de cuestiones - ésta en función de lo dispuesto en el articulo 27, números 1 y 3 , de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Ha propuesto la Gestora recurrente, como sentencia contradicha por la que impugna la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja con fecha 11 de marzo de 1994, certificación de la cual y con constancia de su firmeza aportó con su escrito de interposición. Sobre la condición contradictoria de esta sentencia, llevada entonces como ahora en contraste con otra de la Sala también de Santa Cruz de Tenerife, ya se ha pronunciado esta Sala por su sentencia de 31 de enero de 1996, recaída en el Recurso 2310/95 para decidir que en cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas por la misma Gestora recurrente - la atinente a la indebida acumulación de acciones - no existe contradicción, dado que son distintas las normas reguladoras de la materia concreta: en el caso litigioso se ha de aplicar el número 3 del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Laboral, en tanto que en la sentencia de contraste las disposiciones rectoras son el número 2 de dicho articulo y el 176 de la propia Ley, en razón, de la pretensión ejercitada. Por el contrario, en cuanto al tema de la legitimación pasiva del I.N.S.S. se reconoce la concurrencia de la contradicción; y a lo en la citada sentencia razonado ha de estarse, ya que los supuestos fácticos y jurídicos, tanto de las resoluciones impugnadas como de los respectivos recursos son de plena coincidencia objetiva, sin mas diferencia - en absoluto intranscendente - que la de que en la sentencia ahora recurrida está también condenado el INSALUD - que ha consentido dicho pronunciamiento - mientras que en la que fue objeto del recurso antecedente se pronunció su absolución.

TERCERO

Para resolver la cuestión atinente a la repetida falta de legitimación pasiva del Instituto recurrente, basta reiterar lo que expresa el fundamento de derecho tercero de la mencionada sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1996, que es de plena aplicación al presente caso y cuya reproducción resulta del todo ociosa: solo es necesario insistir en que la entidad gestora recurrente está pasivamente legitimada en este proceso, por lo que su condena, que pronuncia la sentencia recurrida, es del todo correcta y ajustada a derecho. Y de ello se sigue que, como lo dispone el articulo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y lo tiene informado el Ministerio Fiscal, el presente recurso ha de ser desestimado. No ha lugar ha pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 31 de mayo de 1995 al resolver el recurso de suplicación nº 43/95 seguido en actuaciones sobre invalidez provisional instadas por DON Pedro Jesúsfrente al recurrente y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional Correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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