STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso827/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 1 de Febrero de 1995, en recurso de suplicación nº 965/94 correspondiente a autos nº 296/94 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 18 de Octubre de 1994, deducidos por Dª Nieves , contra el INEM, sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Nieves , representada por el Letrado D. MIGUEL ALACARAZ TERREN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, de fecha 1 de Febrero de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: Primero.-"Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación número 965/94, ya identificado en el encabezamiento y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en lo que no se acomoda al pronunciamiento que sigue. Segundo.- Estimando parcialmente la demanda, desestimándolo en los demás y dejando sin efecto en lo necesario los acuerdos del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, declaramos el derecho de Dª Nieves a percibir en términos reglamentarios el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, hasta alcanzar la edad de sesenta y cinco años, salvo que se produzcan causas -ajenas a la referida edad- de suspensión o extinción. Dándole por consumidos los días que determinó el INEM; en cuyo particular se desestima la demanda, confirmando en ese aspecto la decisión de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 18 de Octubre de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Nieves , nacida el 30-3-1933, afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM000 , percibió prestación por desempleo, nivel contributivo, de 15-9-1991 a 14-9-1993. 2º) En 11-6-1993, mientras percibía la citada prestación, presentó demanda en solicitud de declaración en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, dicha demanda dio origen al proceso nº 524/93 seguido ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Zaragoza, concluyendo con sentencia de 20-10-1993 que desestimó íntegramente la demanda. 3º) En 8-11-1993 solicitó del INEM el reconocimiento a percibir subsidio de desempleo para mayores de 52 años, o subsidio especial, siéndole reconocido este último, por período de seis meses, y dándosele por consumidos 54 por presentar fuera de plazo su solicitud. 4º) Desde que cumplió la edad de 60 años tiene derecho al percibo de pensión de jubilación. 5º) Interpuesta reclamación previa fue desestimada".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: Que debo desestimar y desestimo en todas suspartes la demanda presentada por Nieves contra el Instituto Nacional de Empleo, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a SUBSIDIO MAYORES DE 52 AÑOS, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias, de fecha 25-693, de Andalucía (Sevilla), de fecha 19-10-93 y Galicia, de fecha 14-4-94.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INEM, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo el 24 de Marzo de 1995 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción que se comete en la sentencia de instancia, del artículo 13-2 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 14 de Junio de 1995, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 24 de Enero de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, como presupuesto básico del recurso que se resuelve, concurre en el presente caso, toda vez que, tanto en la sentencia recurrida como en cualquiera de las propuestas como término comparativo, se dilucida con signo judicial contrario en una respecto de las otras un idéntico problema jurídico, cual es el referente a la posibilidad de obtener el subsidio para mayores de 52 años a quien, teniendo sesenta años cumplidos, puede optar a la pensión de jubilación.

La sentencias propuestas como contradictorias deniegan tal posibilidad jurídica y, por ende, no reconocen el derecho al subsidio de desempleo de referencia, mientras la sentencia recurrida reconoce dicho derecho.

No cabe duda, por tanto, que concurre el elemento esencial de la contradicción judicial.

SEGUNDO

A la vista de lo que se deja expuesto, procede entrar en el examen de la censura jurídica denunciada en el recurso, que se contrae a la infracción de los artículos 13-2 y 14-3-d) de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto.

Debe prosperar la señalada infracción jurídica en la que, ciertamente, incurre la sentencia impugnada, como así lo entiende, también, el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

No puede desconocerse que el subsidio de desempleo para personas mayores de 52 años se concibe, claramente, en la Ley como un recurso de índole excepcional para quienes, carentes de empleo y con manifiesta dificultad de poder obtenerlo, precisamente, en mérito a su edad, sin embargo, se hallan, al propio tiempo, en situación de no poder acceder a cualquier tipo de pensión pública por jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Así lo dicen, expresamente y sin género de duda alguna desde una pura interpretación literal, los mencionados artículos 13-2 y 14-3-d) de la Ley de Desempleo de 1984, hoy recogido su contenido normativo en los artículos 215 y 216 del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social , aprobado por R.D.Legislativo 1/1994.

El primero de estos preceptos, interpretado "a sensu contrario", excluye del derecho al subsido, a quienes hayan cumplido la edad "para acceder a cualquier tipo de pensión por jubilación en el sistema de la Seguridad Social". Corrobora la interpetación anterior desde la perspectiva de la duración del derecho al subsidio, el precepto del artículo 14-d que prolonga la percepción del mismo "hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades".Si, como se dice en el apartado d) del relato histórico de la sentencia impugnada, la parte actora recurrida "desde que cumplió la edad de 60 años tiene derecho al percibo de la pensión de jubilación" y es, ésta, cuestión no controvertida, no cabe la menor duda que, pese a reunir los demás requisitos para poder optar al cuestionado subsidio de desempleo carece, no obstante del atinente a la imposibilidad de acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación, expresión, esta última, que, indudablemente, acoge la jubilación anticipada a los 60 años.

TERCERO

Por todo lo expuesto, el recurso tiene que ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida. Al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina -artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral-, procede desestimar al recurso de suplicación, al que se contrae la resolución judicial impugnada, y confirmar íntegramente la sentencia de instancia .

CUARTO

Conforme a lo previsto en los artículos 25, 226 y 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral no procede hacer pronunciamiento sobre costas, depósitos y consignaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la ABOGACIA DEL ESTADO, en nombre y representación del INEM, contra la sentencia, de fecha 1 de Febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en rollo de recurso de suplicación nº 965/94, correspondiente a autos, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO, nº 296/94 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, deducidos por Dª Nieves , frente al INEM.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación del recurso de suplicación al que, la misma, se contrae, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, la sentencia de instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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