STS, 9 de Julio de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso140/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 3 de noviembre de 1995 (autos nº 1602/94), sobre PENSION DE INVALIDEZ. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa ANTRACITAS DE TINEO S.A., representada y defendida por el Letrado D. José Rodríguez Vijande .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, sobre prestaciones por invalidez permanente.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante, nacido el 11 de marzo de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón y siendo su categoría profesional la de ayudante minero. Causó baja laboral, por accidente de trabajo, el 19 de julio de 1993, cuando prestaba servicios para Antracitas de Tineo, S.A., que tenía concertada la cobertura de ese riesgo con la Mutua Madín. Fue dado de alta, con secuelas, el 12 de mayo de 1994. 2.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución el 26 de agosto de 1994 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a precibir 72.000 pesetas y 63.000 pesetas, de cargo de la Mutua Madín. La reclamación previa fue desestimada el 14 de noviembre. 3.- Al trabajador le cayó una piedra en la mano derecha, sufriendo fractura de 2º y 3º metacarpiano y falange proximal de 2º y 3º dedo de esa mano. La movilidad que le queda es la siguiente: Con el segundo dedo M.F.F. flexión 10º, extensión normal; con el tercer dedo M.D.F. flexión 10º, extensión normal; I.F.P. flexión hasta 70º, extensión faltan 20º, I.F.D. flexión 0º, extensión normal. No realiza puño, con distancia de 2º dedo de 5 cm. y de 3º dedo de 4 cm. 4.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el 23 de junio de 1994. 5.- La base reguladora de prestaciones es de 277.085 pesetas mensuales". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar la demanda, declarando a Benjamínafectado de invalidez permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora (6.650.040 ptas.). Se condena a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 263-Madin, como subrogada en las responsabilidades Patronales de Antracitas de Tineo, S.A. y sin perjuicio de la subsidiaria que incumbe al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, al abono de dicha indemnización".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de suplicación interpuesto por la entidad gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Mutualidad Laboral de la Miniería del Cargbón y la MUTUA PATRONAL MADIN frente a la sentencia dictada el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en proceso suscitado sobre invalidez permanente contra dichas recurrentes la empresa ANTRACITAS DE TINEO y el servicio común TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento laboral, se imponen a la Mutua recurrente las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte actora recurrida e impugnante en la cuantía de 50.000 (cincuenta mil) pesetas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Jose Carlos, con fecha 20-6-88 sufrió un accidente de trabajo cuando encontraba prestando sus servicios para la empresa ENVASES METALICOS DEL CENTRO, S.A. con la categoría de peón siderometarlúrgico. 2.- La Dirección Provincial del INSS de Madrid, con fecha 19-10-89 resolvió declararse afecto de Invalidez permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a recibir la cantidad a tanto alzado de 1.883.400 ptas., siendo responsable de su pago la Mutua Patronal Mapfre. 3.- La Mutua demandada no ha abonado al actor la precitada cantidad alegando que la empresa Envases Metálicos del Centro S.A. con quien tenía suscrito contrato de aseguramiento de los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estaba al descubierto de las cuotas desde el mes de febrero de 1988. 4.- Ha quedado agotada la vía previa administrativa. 5.- No consta que se siga vía de apremio por falta de cotización a la empresa, ni la insolvencia de ésta. 6.- En fecha 8-1-90 se dictó Auto en el presente expediente del tenor literal siguiente: 1.- En fecha 20-6-88 D. Jose Carlos, sufrió un accidente cuando prestaba sus servicios en la empresa Envases Metálicos del Centro S.A. a consecuencia del cual causó baja para el trabajo hasta el día 31-7-88 habiendo estado sometido al oportuno tratamiento médico. 2.- Al parecer en la fecha del accidente la citada empresa se encontraba en prolongado descubierto en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, así como a la mutua patronal Aseguradora MAPFRE, quien sin embargo anticipó al trabajador accidentado la necesaria asistencia sanitaria. 3.- Una vez dado de alta el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una indemnización de 1.883.400 ptas., declarando la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como responsable directo al pago de dicha indemnización a la citada empresa demandada y como subsidiario a la Mutua MAPFRE, que ha mostrado su desacuerdo con esa imputación de responsabilidad en base a la prolongada falta de cotización de la Empresa. 4.- En el Juzgado de igual clase nº 19 de los de esta Ciudad, se sigue el procedimiento nº 941/89 a instancias de MAPFRE contra la resolución recaida en el expediente administrativo por el que se le declaró responsable subsidiaria del pago de la antes expresada indemnización al demandante, digo responsable directo. 5.- El procedimiento seguido en este Juzgado lo es a instancia del trabajador accidentado en reclamación de abono de la indemnización económica derivada de las secuelas permanente que le ha quedado a consecuencia del accidente de trabajo antes aludido. 6.- En fecha 27-12-90 por la Mutua MAPFRE se presentó escrito solicitando la acumulación de ambos procedimientos". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia de instancia, declarando que la responsabilidad subsidiaria del INSS como continuador del Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo es ante la insolvencia de la Empresa Envases Metálicos del Centro S.A. y de la mutua Aseguradora FREMAP-MAPFRE, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de diciembre de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 94.4 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 30 de enero de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso para impugnación, sin que haya presentado escrito alguno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. En Providencia de fecha 5 de junio de 1996, por necesidades de servicio se returnó ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde.

SEPTIMO

El día 2 de julio de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación no existe, como observa el dictamen del Ministerio Fiscal, la identidad o equivalencia de hechos que es presupuesto de la relación cualificada de contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para entrar en el fondo de la cuestión planteada. En la resolución impugnada el objeto del litigio es la existencia o no de una incapacidad permanente parcial en un supuesto en que no ha habido incumplimiento de la obligación empresarial de abonar las primas de aseguramiento de los riesgos profesionales; en la sentencia de contraste, en cambio, la cuestión litigiosa es precisamente el cuadro de responsabilidades del empresario, de la entidad gestora y de la mutua patronal en caso de descubierto en el pago de dichas primas (hecho probado tercero). Interesa señalar, en cualquier caso, que la sentencia recurrida ha resuelto de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, por lo que el recurso interpuesto carecía además de contenido casacional.

El recurso debió ser inadmitido, pronunciamiento que se convierte en este trámite en sentencia desestimatoria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 3 de noviembre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de DON Benjamín, contra dicho recurrente, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MADIN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALDES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE INVALIDEZ.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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