STS, 28 de Septiembre de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso671/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Jose Carlos, representado por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares y defendido por el Letrado Don Vicente Torres Mari, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de Valencia con fecha 29 de diciembre de 1.993 en procedimiento sobre rescisión de contrato 729/93, seguido por demanda de DOÑA Leonor, DOÑA CeciliaY DON Constantino, que ha comparecido representados y defendidos por el Letrado Don José Eugenio Collado Palop, contra "Cerámicas Oriente, S.L." y el ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de febrero de 1995 quedó presentado escrito de interposición de recurso de revisión por la representación de Don Jose Carlos, en el que se postula la rescisión - en cuanto se refiere a la condena solidaria del mismo - de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de Valencia con fecha 29 de diciembre de 1993, que estima la demanda planteada por Doña Leonor, don Constantinoy doña Cecilia, declara extinguida la relación laboral de los actores con la empresa Cerámicas Oriente, S.L. y condena a ésta a que abone a cada uno de los demandantes las cantidades que concreta, "respondiendo el codemandado don Jose Carlosdel pago de tales cantidades de forma solidaria con la empresa". Al efecto alega que se está en el supuesto previsto en el apartado 1º del articulo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y ello en razón a que entre las mismas partes y en función de la misma relación laboral pero interesando el pago de salarios se tramitó - en distinto Juzgado, que resulta ser el de lo Social número Nueve de Valencia - procedimiento distinto, finalizado por sentencia de fecha 7 de noviembre de 1994 - que le fue notificada el siguiente día 23 - que le absuelve de ser condenado solidariamente.

SEGUNDO

Tras la oportuna tramitación comparecieron en concepto de parte recurrida los tres iniciales demandantes del proceso de origen, cuya representación formuló contestación a la demanda de revisión, negando la concurrencia del motivo en que se funda y alegando que aquella está presentada fuera de plazo.

TERCERO

Se acordó recibimiento a prueba a instancia del actor que propuso la documental, que quedó practicada con la presentación de certificación de la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de Valencia antes identificada. No accedió la Sala a la suspensión de ejecución de la sentencia recurrida.

CUARTO

Transcurrido el plazo probatorio, se acordó unir las pruebas a los autos y remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, que las devolvió con informe en que considera improcedente el recurso. Se mando traer a la vista para sentencia con citación de las partes; y sin otra actuación de éstas se realizó señalamiento para votación y fallo del día 23 de septiembre de 1.996, en que tuvo lugar lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sabido es - y esta reiterado por jurisprudencia cuya abundancia y notoriedad dispensa de su cita pormenorizada - que el recurso de revisión, por su naturaleza no ya de extraordinaria sino de excepcional puesto que combate el principio riguroso de la cosa juzgada, aparece limitado a su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa - de inexcusable observancia - contenida en los artículos 1796 a 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que han de aplicarse con rigidez; que no permite nuevo enjuiciamiento de cuestión ya resuelta por sentencia firme, ni ataca internamente a ésta, ni permite enjuiciar la actuación procesal del Órgano Jurisdiccional que dio lugar a la misma. Tan solo puede contraerse, siempre que se haya interpuesto temporáneamente, a la constatacion de que la sentencia mediante él impugnada está afectada por la concreta causa que se haya alegado, que ha de ser alguna de las que enumera el primero de los preceptos legales citados, cuya concurrencia es carga que compete acreditar a la parte que lo plantea.

SEGUNDO

La causa en que la parte que demanda pretende amparar la revisión parcial de la sentencia firme que combate es la que enuncia el número 1º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor expresa: "si después de pronunciada se recobraran documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado". Es claro, por consiguiente, que la sentencia - cuya firmeza, además, no se ha acreditado - que se pretende hacer valer como tal documento (se dice "obtenido", intentando vanamente alterar la norma legal) no tiene la condición de "recobrado" ni de "detenido" por razón alguna, pues su fecha es posterior, en casi un año, al de la sentencia que se quiere rescindir. Ya la doctrina jurisprudencial, tanto de esta Sala como de la de lo Civil de este Tribunal, ha reiterado que los documentos a que en el precepto citado se hace referencia han de ser necesariamente anteriores a la resolución impugnada, que hayan aparecido tardíamente. Basta el dato expresado, pues, para que - de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal - proceda la desestimación del recurso por su improcedencia; sin que sea ocioso, además, dejar constatado que cuanto aduce el recurrente en orden a la contradicción entre las dos sentencias que intenta contraponer, no puede ser considerado por la presente, atendida la imposibilidad - ya dicha en el fundamento jurídico anterior - de enjuiciar la actuación procesal del Órgano Jurisdiccional que dictó la que se recurre y ante el que - como se comprueba por el examen del acto del juicio - no alegó la parte el dato fáctico/jurídico de la adaptación estatuaria que ahora pretende sea decisivo.

TERCERO

La improcedencia del presente recurso conlleva, en aplicación de lo que dispone el articulo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que haya de condenarse a la parte recurrente al pago de las costas, con la limitación que previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, especifica de ese orden jurisdiccional; y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, por ser improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Jose Carloscontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de Valencia con fecha 29 de diciembre de 1993 en procedimiento 729/93 seguido sobre rescisión de contrato a instancia de DOÑA Leonor, DOÑA CeciliaY DON Constantinocontra sentencia "Cerámicas Oriente, S.L.," y el citado recurrente. Y condenamos a éste último al pago de las costas, con la limitación que previene el articulo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y a la perdida del deposito que constituyo.

Devuélvanse las actuaciones al dicho Juzgado y al número Tres de Ejecución de Valencia, las actuaciones que remitieron, con sendas certificaciones de la presente resolución. ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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