STS, 29 de Junio de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso856/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de SERVICIOS Y MONTAJES VIZCAÍNOS S.A. (SYMVISA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de fecha 6 de junio de 1994 (Autos 156/94). Es parte recurrida Dª Juana, representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado nº 3 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1.- Los actores prestan servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salarios que aparecen consignados en el hecho 1º de sus demandas, que se dan pro reproducidos a todos los efectos. 2.- Los demandantes forman parte de la plantilla de las Empresas que sucesivamente se han hecho cargo de la contrata de limpieza en el Hospital Clínico Universitario, primero Amalis S.A., a continuación Neteges Hospitalaries Catalanes S.A. y en la actualidad Symvisa. 3.- Con fecha 31-12-1992 finalizó la contrata de la Empresa Neteges Hospitalaries Catalanes S.A., con el Hospital Clínico, pasando a partir del 1-1-1993 a su concesionaria de la contrata la empresa Symvisa, que se subrogó en los derechos y obligaciones respecto de los trabajadores de la anterior empresa. 4.- Con fecha 20-11-1989 el Comité de Empresa solicitó de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, que se declarase que todos los puestos de trabajo que desempeñan en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid todos los trabajadores de la empresa demandada tuvieran la condición de peligrosos y, excepcionalmente, penosos. Con fecha 25-6-1990 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución acordando calificar como peligrosos y excepcionalmente penosos los trabajos realizados por la totalidad de la plantilla de la empresa Amalis S.A. en el Centro de Trabajo Hospital Clínico Universitario. La empresa demandada recurrió en Alzada la citada resolución que fue desestimada por la Dirección General de Trabajo el 12 de noviembre de 1990. 5.- Los referidos demandantes reclaman en sus escritos de demanda las cantidades que en el mismo se expresan por el concepto de plus de penosidad desde los periodos de enero a diciembre de 1993, según los conceptos y cuantías expresadas en el hecho 2º de sus demandas a razón del 25 por 100 del salario base según se establece en el Convenio Colectivo para el sector de limpieza de edificios y locales para la provincia de Valladolid. 6.- Los trabajos que realizan los actores básicamente son los siguientes: manipulación de Residuos Orgánicos potencialmente infecciosas de los Servicios Hospitalarios, dichos residuos previamente han sido clasificados por el personal sanitario. han de trasladar las bolsas de basura desde las habitaciones y otras dependencias hasta los cuartos de recogida de cada planta, traslado que se realiza llevando las bolsas a mano. manipulación de residuos provenientes de Medicina Nuclear y Radioterapia, así como limpieza da los departamentos de radiología, lo que se realiza sin sistema de protección, solo poseen un dosímetro. Limpieza de habitaciones en los Departamentos de Urgencias, laboratorio y Microbiología, quirófanos. Todos estos trabajos tienen carácter penoso y peligroso. 7.- El personal de limpieza de la empresa demandada está sometido a gran movilidad dentro del centro de trabajo citado. 8.- Con fecha 12-1- 1994 presentaron demanda de conciliación ante la U.M.A.C., celebrándose el acto el día 21-1-1994 con el resultado de sin Avenencia. 9.- Con fecha 28-2- 1994 se presentaron las demandas ante el Juzgado Decano que fueron turnadas a este Juzgado, habiéndose dictado Auto con fecha 1-3-1994 en el que se acordaba la acumulación de los mismos. 10.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 10 de marzo de 1995. Dicho recurso de revisión se basa en los arts. 1796.1 y 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Emplazada la parte litigante en el proceso de referencia por el Tribunal Supremo, se personó ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Juana, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

CUARTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe dictaminó en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta

Sala que el carácter extraordinario de este recurso impide una

interpretación extensiva y que corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha sentado constante doctrina jurisprudencial que este extraordinario "recurso", en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una

tercera instancia. En esta dirección se ha sentado, también que el carácter restrictivo del recurso se proyecta en el hecho de que su ejercicio ha de realizarse dentro del plazo señalado por la ley, artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha afirmado -entre otras, sentencias de 22 de enero de 1990y 29 de mayo de 1995- que el plazo de tres meses establecido en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, durante el que debe interponerse la demanda de revisión es de caducidad, constituyendo carga procesal de la parte demandante, concretar con exactitud el día inicial en que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que la Sala pueda examinar el respeto de aquel plazo. Como dictamina el Ministerio Fiscal, la parte demandante no ha precisado tal día "a quo", y ello es suficiente para denegar la pretensión revisoria.

TERCERO

No obstante lo afirmado en el fundamento anterior, y entrando a conocer del recurso, se pretende por el demandante que la sentencia firme impugnada ha incurrido en la causa de revisión tipificada en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, literalmente dice, "si después de pronunciada se recobraren documentos decisorios, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Conforme constante jurisprudencia el éxito de la alegada causa requiere:

  1. Que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme.

  2. Que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza

    mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado.

  3. Que sean decisivos para la justa decisión de la litis.

  4. Que el recurrente en revisión realice cumplida prueba de la

    causa de revisión.

    Estos requisitos no concurren en el supuesto litigioso dado que, de una parte, la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo, que se alega como documento de revisión, se limita a declarar la nulidad por falta de competencia de la Resolución de la Autoridad Laboral, dictada sobre reconocimiento de plus de peligrosidad y toxicidad, materia precisamente resuelta en la sentencia cuya nulidad Se pretende y de otra, no consta que la repetida sentencia haya sido "retenida" ni "recobrada".

    Huelga, también, hablar de la maquinación fraudulenta, tipificada en el ordinal 4º del citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también aducida por el recurrente con base en aquella sentencia, por las mismas razones antes expuestas, al no haber sido acreditado, en forma alguna, el hecho expresivo de la maquinación.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva -artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la pérdida del depósito para recurrir, y

la condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por SERVICIOS Y MONTAJES VIZCAÍNOS S.A. (SYMVISA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de fecha 6 de junio de 1994 (Autos 156/94) y decretamos la pérdida del depósito para recurrir y la condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado nº 3 de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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