STS, 27 de Septiembre de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso176/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE IRRUETA, representado por la Procuradora Doña Mª Concepción López García y defendida por el Letrado Don Adolfo Echeandia Merru-Urrutia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de noviembre de 1995 al resolver recursos de suplicación 1361/95 interpuestos contra sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Bilbao de 6 de agosto de 1993, recaída en procedimiento 526/93 sobre reclamación de cantidad instado por DOÑA Daniela- personada como recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Antonio Bartolomé Martín -, frente a Asociación Ayuda Domiciliaria (ADA), no personada; la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA - personada también con representación por el Procurador Don Julian del Olmo Pastor y defendida por el Letrado Don Santiago Aranzadi de Inchausti - y el recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Cinco de Bilbao dictó sentencia con fecha 6 de agosto de 1993, cuya parte dispositiva, según quedó redactada por auto de aclaración el 5 de octubre siguiente, es la siguiente: "FALLO .- Que debo disponer y dispongo aclarar la Sentencia en el sentido expuesto quedando el fallo del siguiente tenor: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Diputación Foral y estimando parcialmente la demande interpuesta por Dª Daniela, contra Diputación Foral de Vizcaya, Asociación de Servicios de ayuda a domicilio ASAD, e Ilustre Ayuntamiento de Iurreta debo condenar y condeno con caracter solidario a ASAD y el Ayuntamiento de Iurreta al abono de 49.605 pesetas a Danielamas un 10% en concepto de interés por mora, quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos.- " 1º.- La actora presta servicios para la Asociación de Servicio de Ayuda a domicilio con la antigüedad, categoría y salario a que se hace referencia en el anexo II de la demanda el cual se da por reproducido a dichos efectos. 2º.- ASAD tiene concertado el servicio de ayuda a domicilio con el Ayuntamiento codemandado en cuyos términos municipales, la actora presta el servicio de ayuda a domicilio. La Diputación Foral aporta el 75% del coste del servicio y el Ayuntamiento el 25%. 3º.- El Ayuntamiento concertó el Servicio de Ayuda a Domicilio con la Asociación de Ayuda a Domicilio (ASAD), la cual absorbió a parte de las trabajadoras actualmente demandantes, las cuales con anterioridad, venían `prestando el servicio de Ayuda a Domicilio contratadas por dicho Ayuntamiento, utilizando al beneficiario del Servicio de Ayuda a Domicilio como empleador, incribiendolas en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, y a raíz de las denuncias formuladas, es por lo que los Ayuntamientos deciden regularizar desde el punto de vista laboral dicha situación, concertando el servicio a través de la actualmente codemandada ASAD. 4º.- La empleadora, ASAD es una asociación sin ánimo de lucro, teniendo concertado el servicio de Ayuda a Domicilio con el Ayuntamiento, el cual a su vez lo tiene con la Diputación Foral, a través de los convenios inter-administrativos y de la facturación del mismo se abona el salario a las actoras. 5º.- Los servicios sociales de base del Ayuntamiento si carecen de él, son los encargados de seleccionar a los beneficiarios-usuarios a los que ASAD y por lo tanto las actoras van a tener que atender y en caso de quejas, por parte de los usuarios, las mismas se dirigen a su Ayuntamiento respectivo. 6º.- Se formuló una propuesta sindical que podía ser incorporada al convenio, si es firmada por las cuatro partes, EUDEN, DIPUTACIÓN, ASAD Y SINDICATOS, estableciendose en dicha propuesta:

"Es necesario que las partes implicadas cumplan estas 4 condiciones:

1- compromiso firmado por las 4 partes del cumplimiento del cumplimiento del convenio en los términos señalados anteriormente en su totalidad.

  1. -......

  2. -.....

  3. -.....

........ el no cumplimiento de estas condiciones en su globalidad dan validez a los convenios acordados anteriormente entre ASAD y sus trabajadores..."

7º.- Reclama la parte actora en concepto de atrasos y diferencias salariales devengadas y no percibidas derivadas de la inaplicación del convenio colectivo, 49.605 pts. 8º. -Que la empresa demandada abonó a la actora en la nómina de enero y febrero de 1992 cantidades en conceptos de atrasos correspondientes al periodo reclamado, ascendiendo en consecuencia las diferencias entre lo percibido y lo establecido en el Convenio Colectivo a 49.605 pesetas. 9º.- Que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores a efectos del recurso de suplicación".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación la demandante y el Ayuntamiento de Irrueta. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1995 en la que consta el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS.- Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DON ANTONIO BARTOLOMÉ MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Daniela, y por DON ADOLFO ECHEANDIA MERRU- URRUTIA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en proceso de cantidad, instada por el primer recurrente, frente a la Diputación Foral de Bizkaia, Ayuntamiento de Irrueta y Asociación Ayuda Domiciliaria (ASAD), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

En cuanto a la consignación realizada se dispone su devolución, una vez firme la sentencia. No haciendo en cuanto a las costas pronunciamiento alguno".

CUARTO

Contra esta citada sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de la misma Sala del País Vasco de fechas 28 de abril y 10 de octubre de 1995; B) Infringe el articulo 42 del Estatuto de los Trabajadores; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedaron incorporadas a las actuaciones sendas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó la demandante el de impugnación, lo que no verificó la Diputación Foral también recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 19 de septiembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 28 de noviembre de 1995, desestima los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora demandante y por el codemandado Ayuntamiento de Irrueta y confirma la de instancia, cuyo pronunciamiento absolvió a la también demandada Diputación Foral de Vizcaya estimando la excepción por ella opuesta de falta de legitimación pasiva y, acogiendo en parte la pretensión deducida por la actora, condena solidariamente a la empleadora Asociación Ayuda Domiciliaria (ASAD) y el Ayuntamiento ya citado al pago de cantidad por diferencias salariales producidas por el periodo que se concreta más un diez por ciento en concepto de interés por mora. En sustancia, los hechos determinantes, según se declaran en la sentencia de instancia (no impugnados en suplicación) son los siguientes: a) El Ayuntamiento de Irrueta contrató administrativamente con ASAD la prestación del servicio de ayuda a domicilio, que ha venido realizando tal Asociación, que carece de animo de lucro, a través de la demandante y como su empleadora, siendo citado Ayuntamiento quien selecciona a los beneficiarios o receptores de tal servicio y quien recibe las quejas que éstos, en su caso, formulan; y b) En el periodo durante el que se ha desarrollado el mencionado contrato se produjeron las diferencias salariales que judicialmente se concretan y que la trabajadora reclamó frente a su empleadora como responsable directa y frente al Ayuntamiento por considerarlo responsable solidario, como así lo ha estimado la sentencia recurrida, como también frente a la Diputación Foral absuelta por ésta.

SEGUNDO

La tesis que en su impugnación casacional mantiene el Ayuntamiento que la formula es que carece de la responsabilidad que se le imputa, dado que el articulo 42 del Estatuto de los Trabajadores en que se ha fundamentado, no es aplicable al caso porque con relación al servicio adjudicado a ASAD no puede ser considerado como empresario; y porque, al ser de carácter administrativo el contrato por el que se realizó tal adjudicación, no es de aplicación el precepto citado, ya que el negocio jurídico base sobre el que se previene como soporte fáctico su mandato garantizador se contrae a contratas o subcontratas y no abarca a las contrataciones administrativas.

TERCERO

Sostiene, a efectos de viabilizar su recurso unificador de doctrina, que la sentencia por él combatida está en contradicción con las dos de la misma Sala del Tribunal del País Vasco de fechas 28 de abril y 10 de octubre de 1995, ambas aportadas mediante certificaciones y que fueron citadas en el escrito de preparación. La primera no puede ser aceptada, ya que carecía en el momento oportuno de la necesaria firmeza; pero si goza de ella la segunda, con cuya aportación queda acreditada la concurrencia del presupuesto de recurribilidad que establece el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se dan todas las exigencias para ello; así, además lo reconocen tanto la parte recurrida que ha impugnado como el informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO

El tema de fondo que, en consecuencia, ha de dilucidarse, que se contrae a la denunciada infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y al quebranto de la unidad doctrinal por la sentencia recurrida; ha sido ya tratado y resuelto por la reciente sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1996, dictada en recurso también para la unificación de doctrina 1089/96, que versa sobre cuestión idéntica en lo objetivo, en cuanto a presupuestos fácticos y jurídicos a la del presente caso. A la doctrina que dicha sentencia - que ha de darse por reproducida - contiene en su fundamento jurídico tercero, punto 2, ha de estarse; pues ella esclarece cómo el termino empresario que contiene el citado articulo 42 del estatuto ha de entenderse como sinónimo de empleador y no limitado a quien sea titular de una organización económica especifica que manifieste la existencia de una empresa; que el área prestacional y no económica en que se encuadra el servicio encomendado por el Ayuntamiento a la empleadora directa de la demandante por contratación administrativa, no excluye la aplicación de la norma por la condición publica del titular de tal servicio; y que aunque el precepto legal mencione contratas o subcontratas, la concesión administrativa ha de entenderse incluida en su disciplina; todo lo cual se esclarece con amplitud argumental que seria ocioso repetir. La total coincidencia entre la controversia así decidida y la en el caso que nos ocupa planteada, conduce a que el presente recurso, como lo fuera aquel y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, haya de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE IRRUETA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 28 de noviembre de 1995, al resolver recursos de suplicación 1361/95 seguidos en actuaciones sobre reclamación de cantidad instadas por DOÑA Danielafrente a Asociación Ayuda Domiciliaria (ASAD), DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA y el recurrente; con imposición de costas a éste ultimo.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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