STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1316/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don José Castillo Ruíz, en nombre y representación de DON Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 14 de febrero de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada de fecha 21 de octubre de 1.992, en autos iniciados por el ahora recurrente contra el INSS y TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa y entrando a conocer del fondo debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Victor Manuel contra el INSS y la TTSS, absolviendose a los demandados de la misma".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Victor Manuel , nacido el día 14 de Mayo de 1.926, vecino de Castril y afiliado a la Seguridad Social con el nº 18/249.192, el día 10 de abril de 1.986, cuando prestaba servicios para la almazara perteneciente a la Cooperativa Ntra. Sra. del Rosario, con la categoría de peón, estando limpiando un sinfín sufrió un accidente de trabajo, causándose graves heridas en el miembro superior derecho. 2º) Tras ser reconocido por la Unidad de Valoración Medica 19 de mayo de 1.987, la Dirección Provincial del INSS, por acuerdo 15 de abril de 1.988, declaró al trabajador afecto de invalidez permanente absoluta, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 59.522.-ptas mensuales, a cargo de la Mutua Murciana, con la que la empresa tenía concertados los riesgos por accidente de trabajo. 3º) El trabajador presenta, como consecuencia del accidente laboral sufrido amputación traumática del antebrazo derecho por encima de la articulación del codo, suceptible de prótesis, pero solo a efectos estéticos, y cierto temblor en el brazo izquierdo. 4º) El actor ha cotizado el REA por cuenta propia desde el 11/62 al 12/79, 1/80 a 12/86 y 1/87 a 4/87, 292 meses al Régimen General entre el 17.12.84 al 31.12.84 y 10.2.86 al 19.4.86 2 meses y 19 días. 5º) El actor presentó el 9.11.87, solicitud sobre la que recayó resolución al existir el expediente por el que se le concedió la prestación anteriormente referida, al fundamentarse en las mismas lesiones y el 16.3.89, el actor insistió en que se dictase resolución respecto a la citada solicitud, la que no fue contestada interponiéndose la demanda de autos el 2.6.89. 6º) La base reguladora de la prestación que pretende el actor con cargo al REA asciende a 34.655.-ptas.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 14 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por don Victor Manuel , contra lasentencia dictada el día 21 de octubre de 1.992, por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta ciudad, en autos seguidos a instancia del recurrente, sobre invalidez permanente en su grado de absoluta con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora, con cargo al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia recurrida".

CUARTO

Posteriormente, por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 221 de la

L.P.L., aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 1.993, de Madrid de 28 de mayo de 1.992, de Logroño de 7 de julio de 1.994, y de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de marzo de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el día 14 de febrero de 1.995, que el actor el día 10 de abril de 1.986, cuando prestaba servicios para en una almazara pertenenciente a la Cooperativa Ntra. Sra. del Rosario, como peón, limpiando un sinfin, sufrió un accidente laboral lo que originó la amputación traúmatica del antebrazo derecho por encima de la articulación del codo suceptible de prótesis, solo a efectos estéticos, y cierto temblor en el brazo izquierdo, siendo declarado, tras ser reconocido por la Unidad Médica de Valoración el 1 de mayo de 1.987, por la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 15 de abril de 1.988, afecto de invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 59.522.-ptas mensuales con cargo a la Mutua Murciana; dicho actor cotizo al Régimen Especial Agraria por cuenta propia entre noviembre de 1.962 a Diciembre de 1.979, Enero 1.980 a Diciembre de 1.986 y Enero de 1.987 a Abril de

1.987, en total 292 meses, y al Régimen General entre el 17 de diciembre de 1.984 al 31 de diciembre de

1.984, y 10 de febrero de 1.986 a 19 de abril de 1.986, en total 2 meses y 19 días; por tanto el día en que tuvo el accidente laboral estaba afiliado a ambos regímenes; el día 9 de noviembre de 1.987 solicitó pensión por I.P. Absoluta en el Régimen Especial Agrario; la base reguladora de esta segunda pensión es

34.655.-ptas al mes; promovida demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, lo mismo que el recurso de suplicación en la sentencia ahora impugnada; la ratio decidendi de dicha resolución estaba en la incompatibilidad entre ambas pensiones, que se derivaba del art. 91 L.G. S. Social, dado que el sistema de la Seguridad Social se inspira en la tendencia a la unificación de pensiones, persiguiendo el establecimiento de un mínimo que cubra las exigencias vitales, rechazando la concurrencia o acumulación de dos pensiones en una misma persona derivados de un mismo hecho.

SEGUNDO

Formalizado el presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina se alega, por el trabajador recurrente, que lo decidido en la sentencia impugnada estaba en contradicción con lo resuelto por la Sala en las sentencias que invocaba, que en supuestos de concurrencia de pensiones del Régimen General y otras, de un Régimen Especial, había admitido la compatibilidad entre las mismas, dandose por tanto, el requisito de recurrabilidad exigido con carácter previo, en el art. 217 L.P.L., para la viabilidad del recurso, todo ello después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 222 de la L.P.L.

TERCERO

Existe, contradicción entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 20 de enero de

1.993 lo que es suficiente, a los efectos antes dicho; también aquí se debatía la concurrencia de pensiones de invalidez absoluta en regimenes distintos, aunque en este caso sea el Especial de Artistas y el de Autónomos, derivadas ambas del mismo hecho causante; la enfermedad común padecida por el trabajador que estaba afiliado, cotizando en los mismos, debatiendose el alcance del art. 91 L.G. Seguridad Social, lo que se resolvió en sentido distinto que la sentencia impugnada, admitiendose la compatibilidad de pensiones.

CUARTO

Acreditada la contradicción procede entrar en el examen de la infracción legal denunciada, que se concreta finalmente en la interpretación dada por la sentencia recurrida al art. 91 de la L.G. Seguridad Social; debe seguirse la doctrina unificada en esta materia contenida en la sentencia de comparación que reitera otras anteriores, entre otras, la que allí se cita y la de 17 de septiembre de 1.992, ratificada por otras posteriores; en la misma se admitía la compatibilidad entre pensiones procedentes dedistintos regimenes de la Seguridad Social, cuando el interesado ha estado validamente afiliada a ellos, reuniendo los requisitos para su devengo, siempre que no exista en los mismos normas que lo prohiban expresamente; la aplicación de dicha doctrina al caso de autos, lleva a la estimación del recurso; el recurrente estaba afiliado al Régimen General y al Especial Agrario por cuenta propia, cuando sufrió el accidente laboral, realizando trabajos por cuenta ajena, en el primero de dichos regimenes; la prohibición de incompatibilidad de pensiones que se deriva del art. 91 de la Ley General de la Seguridad Social solo se refiere a aquellas del Régimen General que coincidan en un mismo beneficiario; precepto también contenido en el Régimen Especial Agrario, en virtud de la reunión general a aquel régimen y expresamente porque así lo dispone el art. 47 del Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre; así se deduce de la simple lectura de dichos preceptos, en donde claramente se establece unicamente la regla de incompatibilidades, cuando se trate de pensiones del mismo Régimen, pero no cuando concurran pensiones de regimenes distintos, salvo que exista una norma que lo prohiba, lo que en el presente caso, ni se ha alegado ni tampoco concurre; estamos ante un caso de pluriactividad en el que el trabajador sufrió un accidente laboral realizando trabajos por cuenta ajena, concediendole una pensión I.P.A. en el Régimen General, que más tarde, reclama otra pensión I.P.A. en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia con base a las mismas lesiones; se trata, por tanto de pensiones compatibles, en contra de lo resuelto en la sentencia recurrida.

QUINTO

Todo lo dicho conduce, tal y como está planteado el recurso a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que se resuelva, en forma prevenida en el art. 225 L.P.L. el debate de suplicación, lo que lleva, al revocarse la sentencia de instancia, que había rechazado la demanda solo por apreciar la incompatibilidad de pensiones antes dicha, a resolver, si la actora tal y como solicitaba en su demanda, tenía derecho a la pensión por I.P.A. postulada, lo que tácitamente se había denegado por el INSS al no contestarse la petición formulada en vía administrativa.

SEXTO

Disponiendo el art. 45-1 del Reglamento del Régimen Especial Agrario (Decreto 3772/72 de 23 de diciembre), que este régimen cubrirá las contingencias de prestaciones determinadas en dicho Reglamento, tanto para los trabajadores afiliados al mismo, por cuenta propia como ajena, definiéndose en su apartado segundo, que se entendía, como accidente de trabajo, el sufrido por los trabajadores por cuenta propia como consecuencia directa e inmediata del realizado en la explotación del que sean titulares y que determino su inclusión en dicho Régimen Especial, de donde se deduce que dicha contingencia no tiene el mismo contenido ni extensión para dichos trabajadores, que para aquellos que lo sufran realizando trabajos por cuenta ajena, es evidente que en el primer caso el trabajador no puede gozar, en el R.E. Agrario, por cuenta propia de la protección derivada de accidente de trabajo en este Régimen Especial, dado que las lesiones no las sufrió en la forma antes dicha; ahora bien, como en el Régimen Especial referido también está previsto como contingencia protegida, art. 56 del Reglamento, la I.P.A. en las mismas condiciones que para los trabajadores por cuenta ajena, de concurrir las circunstancias previstas en el art. 135-3 de la Ley General de la Seguridad Social al que se remite el art. 58; dichas lesiones, respecto a este Régimen Especial, deben considerarse como no accidente laboral, por lo que no cabe negar, que en estos casos, se tenga derecho a dicha prestación, de concurrir los requisitos legales previstos para su concesión, que es lo que aquí sucede.

En el presente caso ni se ha discutido que las lesiones sufridas por el trabajador irrevesiblemente le inhabiliten o no para toda actividad laboral en el referido régimen, ni tampoco que concurran los demás requisitos exigidos para su concesión; en consecuencia,. debe estimarse la demanda declarando al actor afecto de I.P.A. en el Régimen Especial Agrario, por cuenta propia con derecho a una pensión mensual de

34.655.-ptas equivalente al 100% de su base reguladora con efectos desde el 12 de marzo de 1.989, compatible con la que viene percibiendo por accidente de trabajo en el Régimen General, con los aumentos, revalorizaciones y mejoras a que haya lugar; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don José Castillo Ruíz, en nombre y representación de DON Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 14 de febrero de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada de fecha 21 de octubre de 1.992, en autos iniciados por el ahora recurrente contra el INSS y TGSS; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Granada en 21 de octubre de 1.992, estimando la demanda declarando al actor afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia con derecho al percibo de una pensión de

34.655.-ptas con efectos desde el 12 de marzo de 1.989, con los aumentos, revalorizaciones y mejorasprocedentes, compatible con la que percibe por I.P.A. en el Régimen General; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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