STS, 1 de Julio de 1996

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1996:4015
Número de Recurso3727/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de octubre de 1995, que resolvió el recurso planteado en suplicación núm. 329/95 interpuesto por don Casimirocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo de 11 de enero de 1995. Es parte recurrida referido Sr. Casimiro, representado y defendido por el Letrado don José Angel Sagi Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Toledo dictó sentencia el 11 de enero de 1995 en la que desestima la demanda formulada por don Casimiroy absuelve al demandado, Instituto Nacional de la Salud, de la pretensión formulada contra el mismo. La sentencia citada contiene estos hechos probados: "Primero.- El demandante D. Casimiropresta servicios para el INSALUD, en la 1ª Sectorial de Atención Primaria, Area de Salud de Toledo, desde 15-06-90, con la categoría de Psicólogo, como contratado laboral y en virtud de 2 Contratos sucesivos, el 1º al amparo R.D. 2.104/84 por acumulación debido a Vacante, y el 2º, suscrito en fecha 15-12-90, al amparo del art. 1º E.T. y art. 2º R.D. 2.104/84 por Vacante y "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma" (Cláusula 1ª del Contrato citado). Segundo.- Según la Cláusula 3ª del Contrato citado en 2º lugar la retribución del demandante se rige por Ley 3/87 de 11 de Septiembre y demás disposiciones que el mismo aprueba. Tercero.- En fecha 25-Nov.-93, el demandante solicita ante el INSALUD el pago de Complemento de antigüedad (folio 3 de autos). Cuarto.- En fecha 22-2-94, el actor interpuso escrito de Reclamación Previa (folio 5 de autos). Quinto.- Mediante escrito ampliatorio de demanda, la parte demandante circunscribe el periodo reclamado por el concepto de Antigüedad desde Diciembre 93 a Octubre 1.994 (folios 18 a 22 de autos). Sexto.- El importe mensual del trienio reclamado correspondiente a 1.993, asciende a 5.375 ptas. y en 1.994 a 5.448 ptas. mensuales. Séptimo.- En el acto de Juicio, la parte actora solicita la ampliación de demanda retrotrayendo la fecha inicial de cómputo a 15-06-93".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió en suplicación el demandante y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 18 de octubre de 1995 en la que, manteniendo los hechos probados de la recurrida, estima el recurso interpuesto por don Casimiro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 11 de Enero de 1.995, en autos nº 223/94, siendo recurrido Instituto Nacional de la Salud, (I.N.S.A.L.U.D.), sobre R. Derechos, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar la suma de 59.837 ptas. correspondiente al premio de antigüedad por el período Diciembre 1.993 a Octubre 1.994, y debemos declarar y declaramos el derecho a continuar percibiendo mensualmente el premio de antigüedad.

TERCERO

El INSALUD prepara contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de enero de 1995 y describe en su escrito el núcleo básico de la contradicción producida. En el escrito de interposición del recurso denuncia la infracción cometida, por aplicación indebida, del artículo 2.2.c) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y del artículo 2.2.d) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre y por inaplicación de la Disposición Transitoria segunda , 2, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/1987, el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 1 de la Ley 70/1987, de 26 de diciembre y el artículo 1 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre.

CUARTO

El demandante formuló escrito en el que impugnó el recurso del INSALUD. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Se convocó a la Sala para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se celebró el día de la convocatoria, 26 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que el recurso sea admisible, entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de enero de 1995, pues en la de la Sala de Aragón se describe la situación de tres asistentes sociales que suscribieron con el INSALUD contratos de trabajo temporal al amparo del Real Decreto 2104/1984, sustituidos después por contratos para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario con duración hasta la incorporación a la plaza del titular designado en propiedad. Pidieron las tres el reconocimiento del derecho a los trienios y la sentencia de la Sala de Aragón, después de revocar la del Juzgado, declaró que este personal interino carecía de derecho a percibir complemento de antigüedad. La sentencia aquí recurrida relata cómo el demandante, psicólogo, fue contratado por el INSALUD con carácter temporal primero al amparo del Real Decreto 2104/1984 por acumulación debido a vacante y después para cubrir plaza vacante hasta la incorporación del titular designado en propiedad para la plaza. La sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina declara el derecho a percibir complemento de antigüedad y revoca por ello la sentencia del Juzgado. Hay en el caso igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y las sentencias dictadas son opuestas en sus pronunciamientos.

SEGUNDO

1. Denuncia el INSALUD en su recurso infracciones varias consistentes en la aplicación indebida o en la inaplicación de determinados preceptos -precisados en el tercer antecedente de hecho de esta sentencia- del Real Decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre. El recurso plantea la situación de un psicólogo contratado por el INSALUD mediante dos contratos laborales sucesivos, uno para atender a las necesidades derivadas de la acumulación de tareas debidas a vacante, al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, y el siguiente amparado en el mismo Real Decreto, también por vacante y hasta que se reincorpore el titular designado para el desempeño de la plaza en propiedad. El primer contrato inició sus efectos el 15 de junio de 1990 y el 25 de noviembre de 1993, cuando habían transcurrido más de tres años de servicios prestados al INSALUD, el demandante solicitó el abono de los devengos correspondientes por antigüedad. El derecho a dicho complemento de antigüedad lo fundamenta el trabajador en el apartado d) del artículo 2 del Real Decreto 2104/1984, que no fue reconocido por la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo por aplicación -dice la sentencia- de la doctrina establecida por la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1994, que no reconoce la antigüedad al personal estatutario interino.

  1. La sentencia de suplicación, que es la aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estima el recurso porque se trata de un contratado laboral temporal y no de personal estatutario interino, siéndole de aplicación el artículo 2 d) del Real Decreto 2104/1984.

  2. El recurso interpuesto por el INSALUD se basa en que se trata de personal contratado laboral con carácter temporal, excluido, dice la Entidad recurrente, del premio de antigüedad porque no se reconoce ni al personal estatutario interino, ni al contratado laboral temporal por impedirlo el artículo 38 de la Orden de 8 de agosto de 1986.

  3. El premio de antigüedad se reconoce al personal no sanitario de Instituciones sanitarias, porque así lo dispone el artículo 26 de la Orden de 8 de agosto de 1986 y el artículo 51 del Estatuto de Personal no Sanitario aprobado por Orden de 5 de julio de 1971. Pero ello sólo es así respecto del personal fijo o de plantilla, como resulta de lo dispuesto en el artículo 38 de dicha Orden, que establece que las retribuciones a percibir por el personal contratado tanto de los eventuales como de los interinos, serán las mismas que las "del personal de plantilla de su misma categoría que desempeñe la misma función, con excepción de los complementos personales y del premio de antigüedad", De esa manera, el premio de constancia por cada tres años de servicios efectivos que establece el artículo 51 del Estatuto de Personal no Sanitario es sólo de aplicación al personal fijo; y así resulta del propio artículo 51, que dispone que "el personal tendrá derecho desde su ingreso en plantilla" a percibir cada tres años dicho complemento..

    Es cierto que no se está aquí ante un estatutario interino, excluido del derecho a los trienios del artículo 2.b) del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, según tiene declarado una doctrina bien consolidada de la Sala. Pero es que el contratado laboral tampoco tiene derecho a percibirlo, no sólo por solución de tratamiento unitario, sino que así resulta del propio Real Decreto-ley 3/1987, que al regular el régimen transitorio de los trienios reconoce que sólo lo devengan los que tengan la condición de personal estatutario fijo. Todo ello aparte de las disposiciones ya analizadas que no reconocen dicho derecho.

  4. Como tiene declarado esta Sala entre otras en sentencia de 13 de octubre de 1992 y en las que en ella se citan, este personal laboral se rige, en orden a sus retribuciones, por las normas de la convocatoria de la que dimana su contratación, por su contrato individual, por el Estatuto de los Trabajadores y finalmente por el Acuerdo Marco para la Administración de la Seguridad Social. En lo que respecta a nuestro recurso, el contrato individual se rige, en materia de retribuciones, por el Real Decreto-ley 3/1987, y, como se ha visto de ese texto legal no deriva el reconocimiento de trienios al personal contratado interino. El artículo 2 b) del Estatuto del Personal no Sanitario excluye "del ámbito personal del presente Estatuto" al personal contratado al servicio de las Instituciones sanitarias retribuido con cargo a los Planes Económicos de las mismas, "que se regirá exclusivamente por los contratos que hayan formalizado, precisándose en ellos las normas del presente Estatuto que les sean de aplicación".

TERCERO

Al haberse infringido los preceptos legales denunciados por el recurrente el recurso debe ser estimado y casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos desestimar el recurso de esa clase que formuló en su día el señor Casimiro, confirmando por ello la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de octubre de 1995. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esa clase que interpuso en su día don Casimirocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo de 11 de enero de 1995 y confirmamos dicha sentencia del Juzgado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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