STS, 18 de Julio de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3891/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carrasco Zapata en nombre y representación de D. Iváncontra la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 814/94, formulado contra la sentencia dictada el 21 de Julio de 1994 por el Juzgado de lo Social de Teruel en autos sobre "reducción de la edad de jubilación y %", seguidos a instancias de D. Iváncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 21 de Julio de 1994 el Juzgado de lo Social de Teruel dictó sentencia, en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión de la demanda, declaro el derecho del actor Ivána percibir la pensión de jubilación en el 84 % de la base reguladora ya reconocida, en su virtud, condeno al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor su pensión de conformidad con el porcentaje expresado, con efectos económicos de 17.11.93"

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor Iván, nacido el 6.11.28 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000trabajó para la empresa Compañía Minera de Sierra Menera, S.A., en su centro de trabajo de Ojos Negros (Teruel), desde el 12.5.53 al 5.1.55 como Peón de Arranque; del 6.1.55 al 30.9.56 como Peón de Recorrido; del 1.10.56 al 30.9.65 como Especialista de Recorrido; y del 1.10.65 al 28.2.73 como Agente de 2º de Recorrido; realizando en estas tres últimas categorías citadas labores de uso y mantenimiento del ferrocarril transportador del mineral. 2º) El actor es pensionista de jubilación desde el 7.11.90 con una base reguladora de 45.833 pesetas y un porcentaje aplicable a dicha base del 76%, en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15.11.90, por solicitud de jubilación anticipada a la edad de 62 años; habiéndosele reconocido una bonificación de edad, por su actividad de Peón de Arranque (coeficiente 0,15) de 90 días. 3º) El 17.2.94 solicitó revisión de su pensión por entender que procedía que se aplicase la reducción de la edad de jubilación como consecuencia de lo dispuesto por el Real Decreto 2366/1984 de 26 de diciembre, y se incrementase al 92% el porcentaje aplicable a la base reguladora de su pensión, lo que le fué denegado por resoluciones de 22.3.94 y 27.5.94"

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación número 814/94, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 21 de Julio de 1994, con revocación la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por D. Iván."

Cuarto

Por el Letrado D. Juan Carrasco Zapata en nombre y representación de D. Ivánse interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. Se incurre en infracción del artículo 2.2 del Real Decreto 2366/84. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de Doctrina y la formación de la Jurisprudencia referente al caso concreto."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 10 de Julio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 8 de Noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que da lugar al recurso de suplicación de que conoce y con revocación de la sentencia de instancia desestima la demanda del actor, beneficiario de una pensión de jubilación del 76% sobre la base reguladora de 45.833 ptas. con efectos de 7 de Noviembre de 1990, que estimó que tenía derecho a los coeficientes reductores a que se remiten los artículos 1, y 21 del Real Decreto 2366/84 de 26 de Diciembre, y solicitó que se le reconociera un porcentaje del 92% sobre la base reguladora, en la pensión de jubilación reconocida. Denegada su pretensión en la vía administrativa la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel de 21 de Julio de 1994, estimó en parte la demanda reconociendo al actor un porcentaje del 84%.

SEGUNDO

El recurso, formula dos motivos, con cita y aportación de sentencias contradictorias, uno de estos motivos es previo por afectar al orden público, y tiene por objeto la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de 21 de Julio de 1994. Con respecto a este motivo se cita y aporta como sentencia contraria la de 17 de Enero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que ante un supuesto de hecho idéntico al de la sentencia recurrida, reclamación de un aumento del porcentaje de la pensión de jubilación que en computo anual no llega a las 300.000 ptas, en razón a la aplicación de coeficientes reductores, y ante el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia lo desestima por que no debió ser admitido, al no ser recurrible la sentencia de instancia. Las sentencias son, pues, contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El recurso denuncia en el motivo, cuya contradicción ha sido objeto del precedente fundamento, infracción del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia que debe gozar de favorable acogida, pues el litigio no tiene por objeto el reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social, sino su cuantía, y el montante de esta alcanza a 102.665 ptas. anuales -el 16% de la base reguladora mensual de 45.833 ptas. Esta es la razón de que la sentencia de instancia no concediera el recurso de suplicación, recurso que solo podría haber sido admitido de justificarse que la cuestión debatida estaba comprendida en alguno de los supuestos del apartado b) del apartado 1 del citado artículo 189, lo que no sucede ni hay elemento alguno en los autos para entenderlo así, por lo que es claro que la sentencia infringe el precepto citado.

CUARTO

La estimación de este motivo hace innecesario el examen del motivo de fondo que también aduce el recurso de casación, por lo que de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la sentencia ha de ser casada y anulada, y siendo inadmisible el recurso de suplicación esta causa de inadmisión al resolver el mismo, según previene el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, se transforma en causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por D. Iváncontra la sentencia de 8 de Noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 21 de Julio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel en autos instados por el hoy recurrente contra el I.N.S.S. en reclamación de aumento de la pensión de jubilación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimando el recurso de suplicación confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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