STS, 22 de Octubre de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3621/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sergio y D. Carlos Ramón , representados y defendidos por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, contra la sentencia de fecha de 28 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº

3.962/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintitrés de Madrid, en autos nº 793/94 y 994/94, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de libertad sindical.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, representada por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, y celebrado el acto del juicio, en el que fue acumulado el procedimiento nº 994/94 al nº 793/94, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Veintitrés de Madrid con fecha 27 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, desestimando la excepción de incompetencia funcional del Juzgado de lo Social alegada por la demandada, y estimando la demanda formulada por DON Sergio Y DON Carlos Ramón , frente a RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la demandada ha lesionado los derechos de libertad sindical y de intimidad personal de los demandantes D. Sergio y D. Carlos Ramón y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los actores la indemnización de 100.000 pesetas".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ D. Sergio trabajaba en Renfe

desde el 15 de junio de 1.959, ostentando la categoría de Jefe de operadores, percibiendo una retribución mensual de 246.600 pesetas con prorratas de pagas, en las dependencias de Gerencia de Máquinas y Tto. de Vía.- 2º.----- D. Carlos Ramón trabajaba desde el 1 de enero de 1.956, con la categoría de maquinista

principal y percibiendo una retribución mensual de 374.934 pesetas con prorrata de pagas incluidas, y en las dependencias de UN. TRA. Depósito Fuencarral.- 3º.----- El Comité General de Empresa convocó

Huelga legal para la empresa Renfe, a nivel estatal (en todo el territorio español) para los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 del pasado mes de abril (1.994); la huelga consistía en unos paros parciales de dos horas de 6:30 a 8:30 y de 18:30 a 20:30 horas.- 4º.----- El Sr. Sergio presta servicios de 22 horas a 6:00 por

lo que no ha participado en los paros. A pesar de lo cual la empresa procedió a descontarle en la nómina como si los hubiese realizado.- 5º.----- Está afiliado al C.C.O.O.- 6º.----- Al Sr. Carlos Ramón , que se leadjudican servicios mínimos, también le fue descontado en su nómina las cantidades como si hubiese secundado la huelga.- 7º.----- El Sr. Carlos Ramón también está afiliado a C.C.O.O.- 8º.----- Los descuentos

efectuados entre mayo y noviembre a los dos actores ya se les han abonado en la nómina de noviembre de

1.994.- 9º.----- Se interpuso querella por presunto delito contra la libertad y seguridad en el trabajo por el

letrado Sr. Durán Fuente y Fetcomar-CCOO contra Dª. Alejandra y otros admitiéndose a trámite en el Juzgado de Instrucción núm. 41 de los de Madrid.- 10º.------ Han sido muy numerosas las demandas ante

estos juzgados.- 11º.------ Mediante circular de 19 de mayo de 1.994 del Director de Planificación y Control

de Recursos Humanos, remitida a los directores de recursos humanos de U.N. sobre "reclamaciones por descuentos en huelga" se disponía "el tratamiento y resolución urgente de las reclamaciones que se presente debido a que las huelgas convocadas por el comité general de empresa en el mes de abril y descontados en nóminas de mayo, presentan una complejidad especial para su correcto cómputo por la extensión del período convocado, fraccionamiento, horario y premura de tiempo, en la captura de incidencias, por lo que podían haberse producido errores en los descuentos practicados. Por ello es conveniente poner en conocimiento del personal que si observan alguna deficiencia, presenten con urgencia la reclamación oportuna.- 12º.------ Se celebraron los preceptivos actos de conciliación".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de septiembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid de fecha 27 de Marzo de 1.995 a virtud de demanda deducida por D. Sergio Y D. Carlos Ramón contra RENFE en reclamación sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y desestimamos la demanda de instancia, no haciendo especial pronunciamiento en costas. Dése a los depósitos constituidos destino legal".

TERCERO

D. Sergio y D. Carlos Ramón prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 8 y 17 de febrero de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, ambos trabajadores de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), uno con la categoría de jefe de operadores y otro con la de maquinista principal, promovieron proceso de tutela del derecho de libertad sindical, mediante la formulación de la pertinente demanda contra dicha empresa, con fundamento en las decisiones de descuento salarial que fueron adoptadas por la misma contra ellos, entre otros trabajadores, como respuesta a la huelga intermitente en su día convocada por el comité general de empresa.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró que la demandada había lesionado los derechos de libertad sindical y de intimidad personal de los demandantes y la condenó al pago a cada uno de éstos de la suma de cien mil pesetas en concepto de indemnización. El recurso de suplicación formalizado por RENFE fue acogido por la sentencia que dictó el 28 de septiembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que absolvió íntegramente a la empresa de las pretensiones de la demanda. Contra esta última sentencia interponen los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los datos relevantes sobre los que se sustenta el pronunciamiento impugnado: 1) el comité general de empresa convocó huelga general en el ámbito estatal para varios días del mes de abril de 1.994, que había de consistir en paros parciales de dos horas de duración, de 6,30 a 8,30 horas y de 18,30 a 20,30 horas; 2) los actores, ambos afiliados al sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), no secundaron la huelga, no obstante lo cual la empresa les descontó en nómina las cantidades que hubieran correspondido en caso de participación en la misma; 3) las cantidadesdescontadas les fueron compensadas y abonadas a ambos en la nómina del mes de noviembre de 1.994; 4) la empresa procedió a hacer el descuento no solamente a trabajadores afiliados a CC.OO., sino también, aunque en número muy inferior, a trabajadores afiliados a otros sindicatos e incluso a empleados respecto de los cuales no constaba que estuviesen afiliados a sindicato alguno. Consta igualmente que el dato utilizado por la empresa para efectuar el aludido descuento en nómina (por la supuesta participación en la huelga) fue el relativo a la afiliación sindical, facilitado en su día para hacer posible el descuento de la cuota sindical en nómina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las fechas de 8 y 17 de febrero de 1.995. Con independencia del hecho de que sólo debe ser invocada como contradictoria una sentenica por cada tema de contradicción (sentencia de 7 de febrero de 1.996 y autos de 15 de marzo de

1.995 y de 7 de junio de 1.996, entre otras resoluciones de esta Sala), debe advertirse que de las expresadas sentencias solamente la de 8 de febrero de 1.995 había adquirido firmeza en la fecha de publicación de la sentencia ahora impugnada, pues es de fecha 13 de septiembre de 1.995 el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra aquélla. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina de la Sala (sentencia de 14 de julio de 1.995), solamente ha de tenerse en cuenta dicha sentencia para establecer si concurre o no el requisito de contradicción (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral), cuyo examen es previo al de las cuestiones de fondo.

CUARTO

En el relato de la contradicción omite la parte recurrente toda referencia a la disparidad existente entre las dos sentencias en extremo tan fundamental como el relativo a la supuesta actuación discriminatoria y antisindical de la empresa: 1) consta en la sentencia impugnada (por estimación de motivo de revisión fáctica) que el descuento en nómina se efectuó no solamente a trabajadores afiliados a CC.OO. sino también, aunque en número muy inferior, a trabajadores no afiliados o afiliados a otros sindicatos que no consta hubieren apoyado la convocatoria de huelga; 2) en la sentencia de contraste se dice que la empresa efectuó el descuento al actor "en base a que la demandada tiene conocimiento de la afiliación de la actora a la central sindical CC.OO.", y rechazó explícitamente la revisión fáctica dirigida a hacer constar que el descuento se había efectuado con trabajadores carentes de afiliación sindical o afiliados no solamente a CC.OO. sino también a UGT y a SMAF.

No es dudoso que tal diferencia afecta a un extremo fundamental del tema litigioso, cual el de la supuesta actuación antisindical, que, por ello, no puede ser omitido al hacer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción (que habría de dirigirse en tal caso a la justificación del carácter contradictorio de los pronunciamientos pese a dicha diferencia de hechos). Su omisión, por ello, constituye un defecto sustancial en la formalización del recurso.

Además, dicha diferencia de supuestos de hechos es expresiva de una efectiva falta de contradicción entre las sentencias, como dice el Ministerio Fiscal en su razonado informe. Cierto que el hecho histórico en ambos casos es el mismo (la huelga de RENFE en el mes de abril de 1.994) pero su introducción en distintos procesos, mediante la correspondiente actividad alegatoria y probatoria de los respectivos interesados (las partes de cada proceso) para su valoración por los diferentes órganos judiciales, puede generar diferencias en la verdad formal o realidad procesal, que no cabe desconocer cuando se trata de confrontar el sentido de los distintos pronunciamientos judiciales.

QUINTO

La sentencia de instancia condenó también a la empresa por vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal por uso desviado de datos personales automatizados. En el relato de la contradicción se dice que en ambos supuestos (sentencia impugnada y sentencia de contraste) se produjo el denunciado descuento en nómina por ser conocida la afiliación sindical de los respectivos actores "a través de la clave 893", por la que se les descuenta a éstos la cuota sindical en los recibos de salarios. Si en principio pudiera ello ser estimado suficiente a los fines de dicha relación de contradicción, sin embargo un examen más detenido del supuesto de la sentencia de contraste aboca a otra conclusión, según se razona seguidamente, y partiendo del hecho de que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción alegada.

En primer lugar, si bien en el recurso de suplicación (el resuelto por dicha sentencia de contraste) se había denunciado la infracción, entre otros preceptos, del art. 4.2 de la Ley 5/92, sin embargo se desconoce si se formuló con la demanda la pretensión de tutela del expresado derecho fundamental de la intimidad, pues tal extremo no consta ni en el cuerpo de la sentencia ni en las referencias al "suplico" de la demanda o al fallo de la sentencia de instancia (pues ni uno ni otro se transcriben).

En segundo lugar, se decía en el hecho tercero "in fine" del relato histórico de la sentencia deinstancia (en el proceso concluido por la de contraste) que la empresa tenía conocimiento de la afiliación sindical de la demandante "debido al pago de la cuota a través de la nómina y en la que figura la clave 893". Pues bien, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de contraste, al tratar de la revisión fáctica postulada por RENFE, entonces recurrente, se dice textualmente que "respecto de la modificación pretendida del hecho tercero de la sentencia recurrida, procede tener por no puesto lo señalado allí en cuanto al conocimiento de la demandada de la afiliación de la actora a la Central Sindical CC.OO, por el pago de la cuota a través de la nómina en la clave 893". La conclusión de este motivo de revisión fáctica no se corresponde con el relato de contradicción hecho por el recurrente en la presente litis. Y además, partiendo de tal revisión fáctica, queda sin explicar en dicho relato de contradicción la conclusión del fundamento jurídico tercero, último párrafo, de la sentencia de contraste sobre infracción del art. 4.2 de la Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre.

Por otra parte, y con independencia de lo expuesto, en el escrito de formalización del recurso de la presente litis se alega la infracción del expresado art. 4.2 de dicha Ley Orgánica 5/92 sin razonar suficientemente, como exige el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, "la pertinencia y fundamentación del recurso" en relación con dicho motivo (véanse sentencias de 1 y 7 de octubre de 1.996).

SEXTO

La exposición precedente evidencia que debe desestimarse, en el presente trámite, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sergio y D. Carlos Ramón , representados y defendidos por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, contra la sentencia de fecha de 28 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 3.962/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintitrés de Madrid, en autos nº 793/94 y 994/94, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de libertad sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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