STS, 22 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Julio 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Javier Tebas Medrano en nombre y representación de DON Lucas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 859/94, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 26 de Septiembre de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por D. Lucas, aquí recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de Septiembre de 1994, el Juzgado de lo Social de Huesca dictó sentencia a virtud de demanda formulada por DON Lucas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en la que como hechos probados constan los siguientes: "1) D. Lucas, de 57 años de edad, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por cuenta propia con el número NUM001, con fecha 8 de marzo de 1.972 fue declarado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, afecto de una incapacidad permanente absoluta en base al siguiente diagnóstico: "Perdida parcial de visión desde la infancia por cataratas congénitas. Operado hace diez años con poco éxito, desde hace un año pérdida de visión casi total. O.D.=A.V. =0 (desprendimiento de retina).O.I.=A.V.= luz (amaurosis). 2) La base reguladora es de 4.080 pesetas mensuales. 3) Recientemente inició un expediente de revisión del grado de incapacidad, en el que la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió el siguiente informe: O.D. afaquia, desprendimiento de retina antiguo no operado. Ceguera irreversible. Visión: Percepción luz O.I. ptosis bultos, con amaurosis total. Proceso irreversible". 4) Se le denegó la modificación del grado de invalidez, interponiéndose reclamación previa que fue desestimada.", en la misma y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Lucas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia el día 8 de Noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación número 859/94, ya identificado en el encabezamiento y, en consencuencia, conformamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 22 de Enero de 1993, dictada en el recurso de suplicación número 1143/92.

CUARTO

Se impugnó el Recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo reputa improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina, aquí estudiado, se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 8 de Noviembre de 1995, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, el día 26 de Septiembre de 1994, que desestimó la demanda de quien ahora recurre en casación, demanda que pretendía el reconocimiento de gran invalidez a quien aquejaba la pérdida completa de visión por desprendimiento de retina no operado, ceguera irreversible, desestimaciones, tanto la de instancia como la de la Suplicación, fundadas en que aquellas secuelas definitivas habían sido calificadas como constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, en 8 de Marzo de 1972, y no habían sufrido alteración alguna hasta el momento en que había sido solicitada la declaración de gran invalidez.

SEGUNDO

Como Sentencia de contraste se invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en 22 de enero de 1993, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada el día 23 de Julio de 1992 por el Juzgado de lo Social de Cuenca, en la cual se reconocía afecto de gran invalidez a quien aquejaba ceguera total, ya calificada por el propio Juzgado como incapacidad permanente absoluta, en Sentencia de 19 de Febrero de 1990. La doctrina expuesta por el Tribunal de Suplicación es que la gran invalidez no es un grado de incapacidad permanente, sino una situación del individuo, que precisa del auxilio de otra persona para los actos más esenciales de la vida, por lo que puede ser reconocida sin que con ello se esté revisando un grado de invalidez anterior, y sin sujeción a la necesidad de que concurra alguno de los supuestos legales que dan lugar a la revisión, y, en concreto, la agravación inexistente en el caso enjuiciado. Como se observa la contradicción doctrinal es clara, porque en una Sentencia el criterio es que se está ante una revisión de la incapacidad establecida años antes, y no ha habido agravación de las secuelas; y en otra Sentencia se prescinde de la evolución de las secuelas, para atender a la situación de necesidad del sujeto que las aqueja. A tal efecto, la Sala de Castilla-La Mancha razona que la Ley 13 de 1982, de 7 de Abril modificó, mediante su Disposición Final 5ª , al art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto de Junio de 1974, haciendo innecesaria la previa situación de incapacidad permanente absoluta para poder reconocerse la gran invalidez.

TERCERO

En cuanto a la infracción legal denunciada se hace consistir en la del art. 135.6 de la citada Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de Mayo de 1974, hoy 137.6 del Texto de 20 de Junio de 1994, por entender que siendo precisa la ayuda de una tercera persona para los actos elementales de la vida a quien padece ceguera total, se ha debido reconocer la gran invalidez postulada. El argumento es capcioso, porque la Sentencia recurrida no niega que la ceguera total sea una incapacidad en grado de gran invalidez; lo que niega es que se esté en supuesto legal de revisar una grado de invalidez anteriormente reconocido. Bastaría esta desviación del recurso respecto del núcleo de la decisión judicial impugnada para que el recurso debiera ser desestimado. Pero es que, a mayor abundamiento, debe razonarse que esta Sala tiene declarado, (Sentencia de 15 de Noviembre de 1993, citada en la de 18 de Julio de 1994) como la propia parte reconoce y razona, que la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuere dicho grado anterior, porque la modificación legal introducida por la Disposición Final 5ª de la Ley de 7 de Abril de 1982, consiste en que no es preciso que el reconocimiento de la gran invalidez parta de un previo establecimiento de la incapacidad permanente absoluta. Siendo cierta esta posibilidad, lo que no puede negarse es que, cuando el reconocimiento no es consecuencia de una primera calificación, sino que se parte de un grado inferior de incapacidad, la forma legal de la declaración es precisamente la revisión, nunca por mejoría sino o por agravación, puesto que se trata del más grave de los grados de incapacidad permanente, o por error de diagnóstico.

CUARTO

Al no estar ante un reconocimiento inicial debe estudiarse si concurre alguno de los supuestos de revisión de grado de invalidez enunciados en el art. 145.1, apartados a) y b) de la citada Ley General de la Seguridad Social, hoy art. 143.2 del Texto de 1994. Pues bien, sin invocar error alguno de diagnóstico, la parte expone una situación exactamente igual a la que en su día fue calificada como incapacidad permanente absoluta, y los hechos probados de la Sentencia de instancia, mantenidos en la de Suplicación, coinciden en tal descripción, pues el hecho probado primero enuncia las secuelas inicialmente valoradas, como "Pérdida parcial de visión desde la infancia por cataratas congénitas. Operado hace diez años con poco éxito, desde hace un año pérdida de visión casi total. O.D.= A.V.= 0 (desprendimiento de retina). O.I.=A.V.= luz (amaurosis)"; y en el hecho probado tercero, se describen las que presenta el inválido al solicitar la gran invalidez como consistentes en "O.D. afaquia, desprendimiento de retina antiguo no operado. Ceguera irreversible. Visión: Percepción de Luz. O.I. ptosis bultos, con amaurosis total. Proceso irreversible". No cabe, pues entender infringido por no aplicación el invocado art. 135.6 de la Ley de 1974, porque no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada y que el propio interesado consintió, de tal modo que no se trata de la calificación que pudiera merecer la situación constituida por aquellas secuelas, sino que la Sala niega la posibilidad legal de modificar la calificación de la invalidez efectuada en su día.

QUINTO

Lo razonado lleva a desestimar el recurso, porque la Sentencia recurrida contiene doctrina acertada, sin que haya lugar a modificar la situación creada por la Sentencia de contraste, habida cuenta de lo que dispone el art. 226.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin que haya lugar a condena en costas por ser recurrente un beneficiario de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Tebas Medrano en nombre y representación de DON Lucas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 859/94, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 26 de Septiembre de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por D. Lucas, aquí recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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