STS, 17 de Julio de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3287/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EUSKAL TELEBISTA-TELEVISION VASCA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Olarte Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de septiembre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 1698/94, interpuesto frente al auto dictado el 17 de febrero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en los autos nº 832/93, seguidos a instancia de D. Manuelcontra dicha recurrente, sobre proceso de selección de plaza.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Manuel, representado y defendido por el Letrado Sr. Goicoechea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de septiembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en los autos nº 832/93, seguidos a instancia de D. Manuelcontra EUSKAL TELEBISTA TELEVISION VASCA, S.A., sobre proceso de selección de plaza. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Manuelcontra el auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa, dictado el 17 de febrero de 1.994 en sus autos nº 832/93, seguidos a instancia del hoy recurrente, frente a Euskal Telebista, S.A., sobre proceso de selección de plaza. En consecuencia, se revoca su pronunciamiento y el del auto de 26 de noviembre de 1.993 del que trae causa, declarando la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden social para enjuiciar la pretensión deducida en la demanda interpuesta por el Sr. Manuel, a la que el Juzgado de origen ha de dar la tramitación legalmente establecida para su enjuiciamiento y resolución. Sin condena en costas".

SEGUNDO

El auto de instancia, de 26 de noviembre de 1.993, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, contenía los siguientes hechos: "1º.- El 6 de noviembre de 1.993 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Manuelsolicitada que la empresa "Euskal Telebista, S.A." le realizara una entrevista dentro de las pruebas necesarias para cubrir una plaza de encargado de mantenimiento general. ----2º.- Presentada la demanda y entendiendo este Juzgado que podría ser incompetencia para conocer de la pretensión ejercitada por el actor, por propuesta de providencia de 6 de noviembre de 1.993 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de tres días alegaran lo que tuvieran por conveniente en relación a este punto. ....3º.- El Ministerio Fiscal emitió su informe el 19 de noviembre de 1.993, considerando que este Juzgado era incompetente para conocer de la cuestión planteada, al igual que la representación de la empresa "Euskal Telebista, S.A.", que consideró incompetente a esta jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, mediante escrito presentado en este Juzgado el 23 de noviembre de 1.993. Por su parte D. Manueldefendió la competencia de esta jurisdicción, en escrito presentado en este Juzgado el 20 de noviembre de 1.993.

La parte dispositiva de este auto es del tenor literal siguiente: "Que declaro la incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión ejercitada por D. Manuel, el cual podrá hacer valer sus derechos en la jurisdicción contencioso-administrativa".

Por la parte actora se interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, anunció el recurso de suplicación. Tras la tramitación que consta en las actuaciones se dictó auto el 17 de febrero de 1.994, en cuya parte dispositiva se establece que: "no ha lugar a la reposición solicitada, y confirmo íntegramente el auto de 26 de noviembre de 1.993".

TERCERO

El Letrado Sr. Olarte Gómez, mediante escrito de 31 de octubre de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 1.993, Asturias de 25 de mayo de 1.992 y del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1, 2 y 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y el artículo 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial todo ello con fundamento en la letra e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de 16 de noviembre de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 19 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del País Vasco declaró la competencia del orden social para conocer de la pretensión deducida por el actor frente a la sociedad Euskal Telebista, SA para que, dentro de las pruebas de selección convocadas para cubrir la plaza de encargado de mantenimiento, se le realizara la entrevista prevista en el concurso, pese a no haber justificado estar en disposición del carnet de conducir. La sentencia que se designa para establecer la contradicción es la de la Sala de Galicia de 19 de noviembre de 1993 y en ella se establece que no corresponde al orden social la jurisdicción para conocer de una controversia sobre el resultado de un concurso-oposición convocado para cubrir plaza de personal laboral por la Televisión de Galicia. La contradicción ha de apreciarse porque las controversias son sustancialmente iguales y también lo son las regulaciones aplicables sobre la naturaleza y personificación de los entes implicados y sobre el régimen de sus actos. La Radio Televisión Vasca se configura por la Ley 5/1982, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como un Ente Público, dotado de personalidad jurídica, que en sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación está sujeto, sin más excepciones que las previstas en esa Ley, al Derecho mercantil y civil" (artículo 1.3). La gestión de los servicios públicos de radio televisión se lleva a cabo mediante sociedades públicas con capital suscrito íntegramente por la Comunidad Autónoma (artículos 36 y 38) y se prevé expresamente que "las relaciones laborales en el Ente Público y en las sociedades se regirán por la legislación laboral" (artículo 47.1), si bien se establece que "el ingreso en situación de fijo sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General, de acuerdo con el Consejo de Administración (artículo 47.4). Por su parte, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia tiene, según la Ley 9/1984 de esa Comunidad Autónoma, el carácter de Entidad de Derecho Público con personalidad jurídico y plena capacidad; se rige por las normas de la Ley 9/1984 y en sus relaciones externas y contratación está sujeta al Derecho Privado sin más excepciones que la previstas en la propia Ley (artículos 1 y 2). La gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se realiza también por sociedades anónimas con capital íntegramente suscrito por la Comunidad Autónoma (artículo 14) y se prevé que las relaciones de carácter laboral se regularán por la legislación laboral y que el ingreso con carácter fijo en la Compañía y en sus sociedades sólo se podrá realizar mediante las oportunas pruebas establecidas y convocadas por el Director General de acuerdo con el Consejo de Administración y con arreglo a los principios básicos de la legislación estatal (artículo 27).

SEGUNDO

La cuestión debatida en el recurso ha sido resuelta por la reciente sentencia de 8 de marzo de 1.996 que examina un supuesto en lo esencial igual al presente: la impugnación de los procedimientos de cobertura de puestos de trabajo de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), organismo que se configura como un Ente Público de los incluidos en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria. La sentencia citada no desconoce la doctrina de la Sala que, a partir de la sentencia de 21 de julio de 1992, reiterada por las de 11 de marzo y 10 de noviembre de 1993, ha establecido que corresponde al orden contencioso-administrativo -y no al social- el conocimiento de las controversias sobre la convocatoria y provisión de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas, ya que en estos supuestos, aunque puedan existir regulaciones concurrentes de la autonomía colectiva, la regulación administrativa -contenida fundamentalmente en la Ley 30/1984 y en el Real Decreto 2233/1986- es siempre prevalente, porque la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos fijados en la Ley y a someterse a procedimientos reglados de convocatoria y selección. Pero esta doctrina, que ha de aplicarse cuando se trate de Administraciones Públicas sometidas a la regulación básica que para esta materia contiene la Ley 30/1984, tiene una excepción que hay que relacionar con las nuevas formas de personificación pública o de titularidad, también pública, de personas privadas, en que las que se manifiesta "la creciente tendencia a una cierta privatización del sector público en materia d personal, gestión de servicios, contratación, etc., tendencia que ha sido denominada en la doctrina como la huida del Derecho Administrativo". De ahí que en la Ley General Presupuestaria, junto a las administraciones clásicas, se haga referencia a las sociedades estatales, género que comprende las sociedades mercantiles, con participación mayoritaria del capital público, y las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica que por ley han de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado. Es claro que la Radio Televisión Vasca es una entidad de estas características, pues se rige por sus disposiciones específicas -no por las comunes a las Administraciones públicas- y en sus relaciones jurídicas externas se somete, sin más excepciones que las previstas en su Ley de creación, al Derecho Privado. Esta regla rige también en materia de personal, de conformidad con el artículo 47. La normativa del Ente Público remite, por tanto, de manera exclusiva a las normas generales de Derecho Privado y, aunque su contratación queda vinculada por los principios de igualdad, publicidad y mérito (como se reconoce expresamente en el caso de la Radio Televisión de Galicia), ello no implica la aplicación de la Ley 30/1984 y de sus normas de desarrollo, pues su personal y en general, el de los entes comprendidos en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, no se halla comprendido en las previsiones del artículo 1 de dicha Ley. Es cierto que la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su artículo 2.2 establece que las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas se someterán a dicha Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación, pero esta remisión afecta exclusivamente a los preceptos de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y no extiende a todo el ordenamiento administrativo.

TERCERO

Las consideraciones anteriores llevan a la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, pues la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones que se denuncian de los artículos 1, 2 y 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, ni del artículo 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La desestimación del recurso determina, a su vez, la pérdida del depósito constituido por la recurrente y la condena en costas de la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EUSKAL TELEBISTA-TELEVISION VASCA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de septiembre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 1698/94, interpuesto frente al auto dictado el 17 de febrero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en los autos nº 832/93, seguidos a instancia de D. Manuelcontra dicha recurrente, sobre proceso de selección de plaza. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente al que se dará su destino legal y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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