STS, 15 de Julio de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1089/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en representación del Ayuntamiento de Sestao contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de febrero de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolos, los de suplicación que interpusieron la misma parte y los trabajadores demandantes contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de Dª Alejandra, Dª Sofía, Dª Mariana, Dª Fátima, Dª Carmela, Dª María Inmaculada, Dª Teresa, Dª Mónica, Dª Lidia, Dª Flora, Dª Diana, Dª Carina, Dª Ángela, Dª. María Rosario, Dª María Angelesy D. Everardo, frente a Asociación Ayuda Domiciliaria (ASAD), la Diputación Foral de Vizcaya y el Ayuntamiento de Sestao, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado D. ANTONIO BARTOLOME MARTIN en nombre y representación de los actores frente a ASOCIACIÓN AYUDA DOMICILIARIA-ASAD, DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, Y AYUNTAMIENTO DE SESTAO, debo absolver y absuelvo a la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA de las pretensiones contra ella ejercitadas al estimarse la Falta de Legitimación Pasiva por ella planteada, debiendo condenar a la ASOCIACION DE AYUDA A DOMICILIO (ASAD) y al AYUNTAMIENTO DE SESTAO, a que de forma solidaria abonen las siguientes cantidades a los actores, a:

- Dª Alejandra, setenta y tres mil sesenta y cinco pesetas (73.065 pts.).

- Dª Sofía, cuarenta y cuatro mil setenta y seis pesetas (44.076 pts.).

- Dª Carmela, setenta y una mil cuatrocientas setenta y dos pesetas (71.472 pts./.

- D. Everardo, treinta y cuatro mil doscientas sesenta pesetas (34.260 pts.).

- Dª María Rosario, cincuenta y una mil setecientas sesenta y una pesetas (51.761 pts.).

- Dª Flora, ochenta mil ochocientas pesetas (80.800 pts.).

- Dª Ángela, treinta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro pesetas (39.154 pts.).

- Dª Diana, cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro pesetas (59.154 pts.).

- Dª Mónica, cuarenta y tres mil ochenta y tres pesetas (43.083 pts.).

- Dª María Angeles, treinta y dos mil cuatrocientas veintisiete pesetas (32.427 pts.).

- Dª María Inmaculada, cincuenta y cinco mil quinientas sesenta pesetas (55.560 pts.).

- Dª Lidia, sesenta y tres mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas (63.654 pts.).

- Dª Fátima, setenta y seis mil ochocientas cincuenta y ocho pesetas (76.858 pts.).

- Dª Mariana, sesenta y dos mil ciento treinta y nueve pesetas (62.139 pts.).

- Dº Teresa, sesenta y seis mil novecientas sesenta y una pesetas (66.961 pts.).

- Dª Carina, sesenta y siete mil setecientas sesenta y nueve pesetas (67.769 pts.).

Cantidades que serán incrementadas en el 10% de interés por mora."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los trabajadores: Dª Alejandra, Dª Sofía, Dª Mariana, Dª Fátima, Dª Carmela, Dª María Inmaculada, Dª Teresa, Dª Mónica, Dª Lidia, Dª Flora, Dª Diana, Dª Carina, Dª Ángela, Dª María Angelesy D. Everardo, todos ellos afiliados a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, ha venido prestando sus servicios para la empresa ASOCIACIÓN DE SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO (ASAD), con las circunstancias profesionales de categoría, antigüedad y salario que respecto de cada uno de ellos se contienen en el anexo II de la demanda, cuyo contenido damos aquí por reproducido. 2º.- ASAD tiene concertado el servicio de Ayuda a Domicilio con el AYUNTAMIENTO DE SESTAO, en cuyo término Municipal, los trabajadores anteriormente relacionados han venido prestando el servicio de Ayuda a Domicilio. 3º.- La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA tiene suscrito un convenio inter- administrativo con el AYUNTAMIENTO DE SESTAO en el que se obliga a financiar el 75% de los gastos originados por la prestación del indicado servicio, corriendo el 25% restante a cargo del AYUNTAMIENTO. 4º LA ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO (ASAD) absorbió a parte de los trabajadores actualmente demandantes, los cuales con anterioridad, venían prestando el servicio de Ayuda a Domicilio contratados por el AYUNTAMIENTO codemandado, utilizando al beneficiario del servicio de Ayuda a Domicilio como empleador, inscribiendoles en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar, siendo a partir de determinadas denuncias formuladas, cuando los AYUNTAMIENTOS deciden regularizar desde el punto de vista laboral dicha situación concertando el servicio a través de la actualmente codemandada ASAD. 5º.- La empleadora ASAD es una Asociación sin ánimo de lucro, teniendo concertado el servicio de Ayuda a Domicilio con el AYUNTAMIENTO codemandado, cuyo importe es cofinanciado por la DIPUTACIÓN FORAL a través de los Convenios inter-administrativos, y de la facturación del mismo se abona el salario a los actores. 6º.- EL AYUNTAMIENTO es el encargado de seleccionar a los beneficiarios-usuarios a los que ASAD y por tanto los trabajadores anteriormente relacionados van a tener que atender, y en caso de quejas por parte de los vecinos usuarios, éstas se dirigen al AYUNTAMIENTO, como gestor del servicio. 7º.- En la presente litis se reclaman los atrasos y diferencias salariales devengadas y no percibidas por incumplimiento del Convenio Colectivo correspondientes al período comprendido entre el 1-08-92 al 31-12-92, ambos inclusive, junto con las pagas extraordinarias comprendidas en dicho período, y cuyo desglose de forma individualizada se relaciona en el anexo III de la demanda, cuyo contenido damos aquí por reproducido. 8º.- Por la representación de los trabajadores se presento papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. frente a la Empresa ASOCIACIÓN DE AYUDA A DOMICILIO (ASAD) EL 22.08.93, habiéndose celebrado el preceptivo Acto de Conciliación en fecha 7-10-93 con el resultado de sin efecto. 9º.- Con fecha 16-09-93 fue presentada por la representación de los trabajadores Reclamación Previa ante el Ayuntamiento de Sestao en con fecha 21-09-93 ante la Diputación Foral de Bizkaia, habiendo sido ambas desestimadas. 10º.- En el Acto del Juicio oral se alegaron excepciones procesales por los demandados habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal de la incompetencia de Jurisdicción planteada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.6 de la L.O.P.J. y el art. 5 de la L.P.L., quien emitió informe en el sentido que obra en las actuaciones y que se da aquí por reproducida."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Alejandra, Dª Sofía, Dª Mariana, Dª Fátima, Dª Carmela, Dª María Inmaculada, Dª Teresa, Dª Mónica, Dª Lidia, Dª Flora, Dª Diana, Dª Carina, Dª Ángela, Dª. María Rosario, Dª María Angelesy D. Everardo, así como por el Ayuntamiento de Sestao, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.996, en la que, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestiman los recursos de suplicación interpuesto por la representación legal de la parte demandante y del Ayuntamiento de Sestao, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bizkaia, de fecha 23 de septiembre de 1.994, dictada en sus autos núm. 865/93, seguidos a instancias de Dª. Alejandra, Dª. Sofía, Dª. Carmela, D. Everardo, Dª. María Rosario, Dª. Flora, Dª. Ángela, Dª. Diana, Dª. Mónica, Dª. María Angeles, Dª. María Inmaculada, Dª. Lidia, Dª. Fátima, Dª. Mariana, Dª. Teresa, Dª. Carina, frente a Asociación de Ayuda a Domicilio, el Ayuntamiento de Sestao y la Diputación Foral de Bizkaia, sobre cantidad (salarios), confirmando lo resuelto en la misma".

CUARTO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Sestao, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fechas 28 de abril y 17 de octubre de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.2 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 1.996 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado por parte de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, en nombre y representación de Dª. Alejandray otros, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 10 de julio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Ayuntamiento de Sestao ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de febrero de 1.996, la cual confirma la de instancia, por la que, acogiendo en parte la pretensión deducida por los trabajadores demandantes, se condena a la empleadora de estos y al citado Ayuntamiento como responsable solidario, al pago de determinadas diferencias salariales, producidas durante el periodo de tiempo que se concreta, comprendido en el de desarrollo del servicio de ayuda a domicilio, encomendado por dicho Ayuntamiento a la aludida empleadora, mediante contratación administrativa.

  1. - Los hechos que fundamentan la referida pretensión, según aparecen reflejados en el relato histórico de la sentencia de instancia, con las rectificaciones acordadas por la de suplicación, son en síntesis los siguientes: a) El Ayuntamiento de Sestao contrató administrativamente con ASAD la prestación del servicio de ayuda a domicilio, prestación que ha venido realizando la mencionada Asociación, carente de ánimo de lucro, a través de la mencionados trabajadores, de los cuales es empleadora, siendo dicho Ayuntamiento quien selecciona a los beneficiarios o usuarios de tal servicio y quien recibe las quejas que en su caso formulan estos; b) Dentro del periodo durante el que se ha desarrollado el mencionado contrato administrativo se produjeron las diferencias salariales que los trabajadores reclaman, haciéndolo frente a su empleadora, en tanto que responsable directa, y frente al Ayuntamiento, por considerarlo responsable solidario, como así lo ha estimando la sentencia recurrida.

  2. - La cuestión que plantea el Ayuntamiento recurrente es que carece de la responsabilidad solidaria que se le imputa, dado que la norma en la que se ha fundamentado aquella, el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, no es aplicable al supuesto controvertido, en tanto que con relación al servicio adjudicado a ASAD dicho Ayuntamiento no puede ser considerado como empresario, siendo además de carácter administrativo el contrato por el que se hizo tal adjudicación, lo cual también excluye la aplicación del citado precepto, en tanto que el negocio jurídico base sobre el que descansa el soporte fáctico de su mandato garantizador queda contraído a contratas o subcontratas, sin abarcar, por tanto, las contrataciones administrativas.

SEGUNDO

1.- Afirma la parte recurrente que la sentencia que impugna, al resolver la cuestión expuesta en los términos indicados, incurre en contradicción con las de la misma Sala de procedencia, de 28 de abril y 17 de octubre de 1.995, ambas aportadas mediante las correspondientes certificaciones y ya citadas en el escrito de preparación, las cuales gozan de firmeza.

  1. - Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal y también reconoce con conducta procesal encomiable la parte recurrida, no es dudoso que con la aportación de la primera de las citadas sentencias ha quedado acreditada la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

1.- Alega el Ayuntamiento recurrente que la sentencia que combate ha incurrido en infracción de lo establecido por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.2 del mismo cuerpo legal, y ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por apartarse de la doctrina sentada por las sentencias que invoca como término de comparación.

  1. - El motivo no debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen:

    1. Es cierto que el invocado artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores contrae su mandato garantizador a aquellos supuestos en que tuvieran la condición de empresario tanto el que encarga la obra o servicio, como quien asume el indicado encargo. Más dicha expresión ha de entenderse como sinónima de empleador, tal como desvela el artículo 1.2 del propio cuerpo legal, en relación con el apartado 1 del mismo artículo, en el que se define tal figura de manera traslativa o refleja, en tanto que entiende por tal al que reciba prestación de servicios de quien sea trabajador, concurriendo en la relación que les vincula las notas que configuran al contrato de trabajo. La expresión empresario, utilizada por dicho artículo 42, no ha de entenderse limitada, por tanto, a quien sea titular de una organización económica específica que manifieste la existencia de una empresa, en sentido económico o mercantil. No desvirtúa la conclusión sentada la mención a actividad empresarial contenida en el último párrafo, "in fine", del citado artículo 42, pues tal mención hace referencia a aquella que para su desarrollo requiera la aportación de trabajo en régimen de laboralidad.

    2. Siendo ello así deviene evidente que el área prestacional y no económica en que es encuadrable el servicio encomendado por el Ayuntamiento recurrente a quien es empleadora directa de las demandantes, efectuado mediante contratación administrativa, no excluye, por la condición pública del titular de tal servicio, la aplicación del artículo 42, dado que dicha condición no es obstáculo para que tal entidad, de haber asumido directamente y por sí misma la gestión del referido servicio, con el cual se atiende a la consecución de fines enmarcados en el área de su competencia, hubiera actuado como empleador directo, siendo también tal en múltiples facetas de su actividad.

    3. También es cierto que el mandato garantizador discutido menciona como negocio jurídico base del supuesto que regula a las contratas o subcontratas, sin hacer referencia expresa a la concesión administrativa. Más una interpretación teleogógica del mencionado precepto fuerza a entender incluida a esta última en su disciplina, con relación a supuesto de gestión indirecta de servicios, mediante la que se encomiende a un tercero tal gestión, imponiéndole la aportación de su propia estructura organizativa y de sus elementos personales y materiales, para el desarrollo del encargo que asume. Entenderlo de manera distinta supondría una reducción del ámbito protector del citado artículo 42, que no respondería al espíritu y finalidad del precepto que establece, el cual, aun posibilitando cesiones indirectas para, en el marco de la libertad de empresa, facilitar la parcelación y división especializada del trabajo, otorga a los trabajadores las garantías que resultan de la responsabilidad solidaria que atribuye al dueño de la obra o servicio. Por otra parte, las expresiones "contratas o subcontratas", por su generalidad, no cabe entenderlas referidas, en exclusiva, a contratos de obra o de servicio de naturaleza privada, ya que abarcan negocios jurídicos que tuvieran tal objeto, aún correspondientes a la esfera pública, siempre que generaran dichas cesiones indirectas y cumplieran los demás requisitos exigidos para la actuación del mencionado precepto.

    4. Debe significarse, por último, que la doctrina que se establece no rectifica ni lo pretende, la que sienta nuestra sentencia de 18 de enero de 1.995, cuya razón de decidir reside en que en el caso que enjuicia no estaba presente el requisito relativo a la identidad de actividad entre quien encarga la obra o servicio y el que recibe y asume dicho encargo. En todo caso, la concurrencia del mencionado requisito no ha sido cuestionado, estando presente en el supuesto controvertido, teniendo en cuenta el carácter del servicio, enderezado, como se ha dicho, a la consecución de fines que son propios de la competencia del Ayuntamiento recurente.

  2. - Procede por lo ya razonado y según al principio se apuntaba, la desestimación del recurso, como acertadamente ha informado el Ministerio Fiscal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en representación del Ayuntamiento de Sestao contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de febrero de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolos, los de suplicación que interpusieron la misma parte y los trabajadores demandantes contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de Dª Alejandra, Dª Sofía, Dª Mariana, Dª Fátima, Dª Carmela, Dª María Inmaculada, Dª Teresa, Dª Mónica, Dª Lidia, Dª Flora, Dª Diana, Dª Carina, Dª Ángela, Dª. María Rosario, Dª María Angeles, D. Everardo, frente a Asociación Ayuda Domiciliaria (ASAD), la Diputación Foral de Vizcaya y el Ayuntamiento de Sestao, sobre reclamación de cantidad. Con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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