STS, 15 de Julio de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3432/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la ASOCIACION DE MANDOS INTERMEDIOS DE LA BANCA PRIVADA, representada y defendida por el Letrado don Manuel Valentín-Gamazo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 1995 en el proceso de TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL instado por dicha asociación contra la empresa Deutsche Bank, S.A.. Es parte recurrida referida empresa DEUTSCHE BANK, S.A., representada y defendida por el Letrado don José Cañete Sánchez, siendo aquí también parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación de Mandos Intermedios de la Banca Privada (AMI) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de tutela de libertad sindical, en la que se contiene este suplico: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formulada demanda en reclamación de la Tutela de los Derechos de Libertad Sindical de la Asociación sindical demandante, contra la empresa DEUTSCHE BANK, S.A.E., en sus representantes legales, y tras los trámites legales oportunos se sirva señalar día y hora para la conciliación y en su caso juicio, para en definitiva dictar sentencia por la que se declare que la empresa demandada violó el derecho de la libertad sindical de la la asociación demandante al no reconocerle los derechos del art. 10 de la L.O.L.S. al Delegado Sindical elegido por la Sección Sindical constituida en aquélla, declarando el derecho del mismo al disfrute de aquéllos condenando así a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y condenándola, por último a resarcir a la asociación sindical demandante con el pago de 1.000.000 de pesetas".

SEGUNDO

Se convocó al acto del juicio, al que aistieron las partes que alegaron lo pertinente proponiendo ambas prueba testifical. Se unieron a los autos los documentos presentados por las partes, que fueron reconocidos por las contrarias.

TERCERO

El 27 de julio de 1995 la Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de la demanda. La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- La empresa demandada, cuya actividad es la banca privada, tiene unos 2600 empleados y 321 centros de trabajo situados en todo el territorio del país. Segundo.- En la capital de Valencia tiene una oficina con unos ciento cincuenta trabajadores, la cual tiene constituido Comité de Centro. Tercero.- En Valencia provincia, tiene varias oficinas con un total de 153 operarios que también han constituido por agrupación Comité de Centro. Cuarto.- En las últimas elecciones sindicales la Central AMI concurrió a las mismas en la provincia referida presentando once candidatos, obteniendo cuarenta y seis votos y tres representantes. Quinto.- El citado AMI está constituido legalmente desde el 24 de junio de 1993 y tiene ámbito estatal en el sector de banca. Sexto.- AMI acordó constituir la sección sindical en la demandada con ámbito estatal y lo comunicó por oficio de 21 de febrero de 1995 y designaba como delegado sindical a D. Jose Manuel. Sétimo.- La demandada contestó por oficio de 3 de marzo de 1995 indicando que aceptaba la constitución de la Sección Sindical y su delegado, pero no le concedía los beneficios de horas sindicales así como local".

CUARTO

Recurre en casación contra dicha sentencia la Asociación demandante, que articula en su recurso dos motivos de casación; el primero al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, que denuncia infracción del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el segundo, con igual amparo, que denuncia infracción de los arts. 8.1 a) y 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

QUINTO

El recurso fue impugnado por el Banco demandado y el Mininsterio Fiscal, parte en el proceso, evacuó dictamen en que estima improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la vista del recurso la audiencia del día 10 pasado, asistiendo las partes que informaron en defensa de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la demanda formulada de tutela de los derechos de libertad sindical pide que se declare que el Banco demandado violó el derecho de libertad sindical de la asociación demandante por no reconocer al delegado sindical elegido por la sección sindical constituída en la empresa los derechos del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), se declare el derecho del delegado sindical al disfrute de aquéllos y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a resarcir a la asociación demandante con un millón de pesetas.

  1. La sentencia dictada desestima la demanda formulada por entender que el delegado sindical designado carece del derecho a disfrutar los beneficios que otorga el artículo 10 de la LOLS.

SEGUNDO

1. El recurso consta de dos motivos. El primero compone el eje y el núcleo básico de la pretensión impugnatoria interpuesta. El segundo motivo presenta más valor dogmático que casacional, aunque su construcción teórica deba ser saludada, como reconoce con esa expresión el documentado informe del Ministerio Fiscal.

  1. En el primer motivo denuncia el recurrente la infracción cometida en la sentencia del último párrafo del apartado segundo del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Dicho párrafo último del artículo 10.2 dispone que "Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representados por un sólo delegado sindical". Lo que denuncia en su demanda la asociación recurrente es la vulneración de la libertad sindical realizada por la empresa al no reconocerle al delegado sindical representante de la sección sindical constituída los derechos del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libetad Sindical.

  2. Hay una cierta confusión en el planteamiento del proceso pues en el hecho cuarto de la demanda se invoca el derecho de la sección sindical constituída a la concesión de un local adecuado para desarrollar sus actividades, "todo ello de acuerdo con lo establecido en los arts. 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical", y en el suplico de la misma, en cambio, ciñe su denuncia de vulneración sindical y su petición a que se le reconozca al delegado sindical el disfrute de los derechos del artículo 10 de la Ley.

  3. La sentencia recurrida declara probado, entre otros extremos, que la empresa tiene 2600 empleados en todo el territorio nacional y 321 centros de trabajo; que en las últimas elecciones la asociación recurrente concurrió en la provincia de Valencia presentando once candidatos, obteniendo cuarenta y seis votos y tres representantes; tiene en la capital de Valencia una oficina con ciento cincuenta trabajadores y constituído un comité de centro, y en la provincia de Valencia tiene varias oficinas con un total de 153 trabajadores y constituído por agrupación comité de centro; que en las últimas elecciones sindicales la asociacón AMI concurrió a ellas en la referida provincia y obtuvo cuarenta y seis votos y tres representantes en el comité de agencias de la provincia; y que dicha asociación acordó constituir la sección sindical en la demandada con ámbito estatal, comunicándoselo así a la demandada así como la designación de un delegado sindical, contestando la misma que aceptaba la constitución de dicha seccción sindical y su delegado, pero que no aceptaba los beneficios de las horas sindicales y el local.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 61/1989, de 3 de abril, 84/1989, de 10 de mayo y 173/1992, de 19 de octubre) ha señalado la doble vertiente y la dualidad de planos en la que actuán las secciones sindicales; de un lado como 'intancias organizativas internas del sindicato' y de otro como 'representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa". El artículo 8.1 de la LOLS configura la constitución de la sección sindical con carácter alternativo en la empresa o en el centro de trabajo, opción ésta que corresponde al sindicato en el desarrollo de su libertad de organización interna (artículo 28 de la Constitución), siempre que en el ejercicio de esa libertad no deriven para la empresa mayores cargas que las impuestas por la Ley (sentencias constitucionales indicadas, en línea con la interpretación aceptada por la doctrina científica mayoritaria y por la doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo). De acuerdo con el número 1 del arrículo 10 de la LOLS , queda condicionada la existencia de delegados sindicales, representantes de las referidas secciones sindicales, a la concurrencia de estas dos exigencias: que se trate de empresas o, en su caso, de centros de trabajo que ocupen más de doscientos cincuenta trabajadores y que la sección sindical se haya constituído por trabajadores afiliados a sindicato con presencia en los comités de empresa, distinguiendo dicho artículo, a los fines de determinar el número de delegados por cada sección sindical, entre sindicatos que hayan obtenido o no el diez por ciento de los votos en la elección al comité de empresa, si bien por acuerdo o negociación colectiva se podrá ampliar ese número; y sólo los delegados elegidos concurriendo tales circunstancias gozarán de las prerrogativas y garantías que reconoce el artículo 10.3 de la LOLS. Así lo han declarado las sentencias contitucionales dichas y las de esta Sala de 25 de mayo de 1988, 24 de noviembre y 12 de diciembre de 1989, 23 de mayo de 1990, 18 de mayo y 1 de junio de 1992, entre otras).

CUARTO

1. Los dos requisitos antes indicados a los que el artículo 10 de la Ley condiciona la existencia del delegado sindical que goce de las prerrogativas y garantías previstas en el artículo 10.3 de la misma, esto es empresa o centro -empresa en el supuesto del recurso- con más de doscientos cincuenta trabajadores y presencia del sindicato en el comité de empresa, se dan en nuestro caso. La sentencia recurrida contiene un único razonamiento para basar su fallo desestimatorio, que consiste en que el delegado designado carece de los beneficios del artículo 10 porque la sección sindical no obtuvo en el ámbito de la empresa el diez por ciento de los votos emitidos. La demandada se opuso a la pretensión interpuesta afirmando en constestación a la demanda que el requisito de los doscientos cincuenta trabajadores se refiere al centro de trabajo. Al impugnar el recurso insiste la empresa en que el criterio a utilizar es el de centro de trabajo. Pero tanto la sentencia como la empresa demandada se alzan del hecho probado de la sentencia que declara que se está ante una sección sindical de ámbito de empresa, que no de centro de trabajo. El delegado sindical representante de esa sección sindical goza de las garantías y de los derechos que establece el artículo 10.3 de la Ley. Esas son las garantías y derechos que se piden en el pie o suplico de la demanda de tutela de libertad sindical y sobre ésto y sólo ésto versa el recurso interpuesto, en el que se pide que la sentencia de casación otorgue la tutela solicitada.

  1. Nada se dice en el recurso sobre la reparación económica que se pide en la demanda; ni en línea de argumento en que persista la parte, ni menos en la invocación del precepto en que funde el recurrente la eventual infracción cometida en la sentencia sobre este particular, respecto de lo que el recurso silencia cualquier referencia al artículo 15 de la Ley. Por ello la sentencia no puede hacer pronunciamiento ninguno sobre aquella petición; máxime si se tiene en cuenta que ni del mencionado artículo 15 de la Ley, ni del artículo 180. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral resulta que "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluída la indemnización que procediera" es un pronunciamiento de automático signo positivo, sino que las consecuencias económicas a considerar serán las "derivadas" del acto mediante la indemnización que "procediera".

QUINTO

Debe estimarse el recurso y con casación y anulación de la sentencia impugnada debe declararse la nulidad radical de la conducta de la demandada, debe ordenarse el cese inmediato de dicho comportamiento consistente en no reconocer al delegado sindical representante de la sección sindical constituída en la demandada las garantías y derechos que le atribuye el artículo 10.3 de la LOLS. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Mandos Intermedios de la Banca Privada contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 1995 en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical instado por dicha asociación contra la empresa DEUTSCHE BANK, S.A. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación parcial de la demanda formulada debemos declarar la nulidad radical de la conducta de la demandada que niega al delegado de la sección sindical de la misma las garantías y derechos que le atribuye el número 3 del artículo 10 de la LOLS, ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento; habiendo sido parte en este proceso el Ministerio Fiscal. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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