STS, 10 de Julio de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3961/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Francisca Villalba Merino, en nombre y representación del SINDICATO DE EMPLEADOS DE AHORRO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre de 1995, en actuaciones seguidas por la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, representada por el Procurador D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, contra COMITE DE EMPRESA DE NAVARRA, SECCIONES SINDICALES EN CAJA DE NAVARRA DE SEA, SIECAN, CCOO, LAB y UGT y DELEGADO DE PERSONAL DE MADRID EN CAJA NAVARRA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Caja de Ahorros de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros de Navarra, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que para la determinación del complemento de jubilación con cargo a la Caja debe aplicarse el porcentaje que corresponde sobre las percepciones cobradas realmente por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de octubre de 1995, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimamos la demanda interpuesta por CAJA AHORROS DE NAVARRA contra CTE EMPRESA DE CAJA DE AHORROS NAV, SECC SIND SEA EN CAJA DE NAVARRA, SECC SIND SIECAN EN CAJA DE NAVARRA, SECC SIND CCOO EN CAJA DE NAVARRA, SECC SIND LAB EN CAJA DE NAVARRA, SECC SIND UGT EN CAJA DE NAVARRA y DELEGADO PERSONAL EN MADRID CAJA NAVARRA sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos que la base reguladora correspondiente a la mejora voluntaria sobre la prestación de jubilación establecida en favor de los empleados ingresados en la Caja de Ahorros de Navarra con anterioridad al 8 de agosto de 1984 se calcula sobre el salario real percibido en el año inmediato anterior a la fecha de la jubilación".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La Caja de Ahorros de Navarra regula las relaciones con su personal a través de convenio colectivo de Empresa que a su vez se remiten, para lo no previsto en los mismos, a los convenios de ámbito estatal de Cajas de Ahorro. 2.- El convenio de empresa vigente es el número V que fue publicado en el BOE de 2 de septiembre de 1994 y cuyo ámbito temporal concluye el 31 de diciembre de 1995. 3.- La citada entidad tenía establecida una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social que entre otras prestaciones alcanzaba a la de jubilación y fue modificada en el IV Convenio Colectivo de empresa, pero se respetó la misma a los empleados que habrían ingresado con anterioridad a su publicación en el BOE que fue el día 8 de agosto de 1984. 4.- Los aludidos empleados son aproximadamente unos 650. 5.- La actora calcula la base reguladora de la referida mejora de jubilación sobre el salario realmente cobrado por el interesado en el año natural anterior a la fecha de la jubilación".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Sindicato de Empleados de Ahorro, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 1996. En él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 15 del III Convenio Colectivo de la empresa demandante, en concreto, su párrafo primero, con vigencia para los años de 1982 y 1983, y por interpretación errónea del mismo, en relación con el art. 1258 del Código Civil, y por infracción del art. 66 del XIII Convenio Naciional de Cajas de Ahorro.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida comparecida en escrito de fecha 8 de marzo de 1996, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación ordinaria versa sobre el modo de cálculo de la base reguladora de la mejora voluntaria de Seguridad Social para la jubilación de los empleados, establecida en el art. 15 del III convenio colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra (1982), prestación complementaria modificada en el IV convenio colectivo de la entidad, pero que se ha mantenido en los términos precedentes para los trabajadores ingresados antes de 8 de agosto de 1984. El precepto controvertido dice así: "Para la fijación de las pensiones por jubilación se mantendrá el mismo sistema que ha venido rigiendo hasta la fecha, es decir, que se complementará la pensión fijada por la Seguridad Social hasta la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje corrrespondiente sobre todo lo percibido en los doce últimos meses".

La empresa ha venido entendiendo que la base de cálculo de la prestación complementaria incluye solamente lo que el empleado ha cobrado materialmente dentro del intervalo de un año previsto en el texto del convenio. Y este criterio de interpretación gramatical es el acogido en la sentencia de la Audiencia Nacional, estimatoria de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la propia empresa. La fundamentación expresada por el órgano jurisdiccional de instancia se basa en razones de fijeza y seguridad en el cálculo de la prestación.

Los recurrentes entienden en cambio que la base reguladora de la mejora de la jubilación ha de ser la retribución que el empleado haya devengado en los doce últimos meses, cantidad que coincidirá normalmente con lo que haya cobrado, pero que puede ser distinta en supuestos de error en el pago o de pago atrasado.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado, por los argumentos que se apuntan en su segundo motivo, y de conformidad con la opinión razonada en el dictamen del Ministerio Fiscal.

De acuerdo con el criterio de la interpretación finalista, resulta claro que el propósito de la cláusula convencional objeto de controversia es garantizar a los empleados jubilados el mantenimiento de la renta de trabajo que habían ganado en el último año de su vida activa. Este propósito se consigue de manera más exacta y cabal eligiendo como base de cálculo, en caso de diferencia entre una y otra, la cantidad devengada en el período en lugar de la cantidad cobrada. El atenimiento a la cantidad devengada es en esta misma línea de razonamiento el criterio más ajustado a equidad, en cuanto que, sin coste administrativo apreciable, elimina del cálculo de la prestación complementaria de jubilación factores ajenos a la retribución efectivamente ganada en los últimos doce meses por el empleado jubilado, como el eventual retraso en el pago, o el posible abono diferido de pagas extraordinarias o de beneficios, o la situación de pendencia de una reclamación de cantidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE AHORRO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre de 1995, en actuaciones seguidas por la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, contra COMITE DE EMPRESA DE NAVARRA, SECCIONES SINDICALES EN CAJA DE NAVARRA DE SEA, SIECAN, CCOO, LAB y UGT y DELEGADO DE PERSONAL DE MADRID EN CAJA NAVARRA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos al sentencia recurrida con desestimación de la demanda de la empresa.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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