STS, 19 de Julio de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2924/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por CORRIENTE SINDICAL GALLEGA DE ENERGIA (CSGE) Y CONVERGENCIA INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), representados por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 1.995, en autos nº 86/95, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra UNION ELECTRICA FENOSA, S.A. y COMISION PROMOTORA DEL PLAN DE PENSIONES, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante Sala en concepto de recurridos UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendida por Letrado, y la COMISION PROMOTORA DEL PLAN DE PENSIONES, representada por el Procurador Sr. de Diego García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 5 de mayo de 1.995, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la parte demandante, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1) Que los demandados se avengan a reconocer la nulidad de los artículos 8, 12.2º, 28.2.f) y 33 del Reglamento del Plan de Pensiones así como el artículo 100.8 del Convenio de Unión Fenosa, S.A., Zona Norte por ser contrario al Ordenamiento jurídico. 2) La nulidad de las elecciones en las que se eligió la actual Comisión de Control del Plan de Pensiones de Unión Fenosa, S.A.

Posteriormente la parte retiró las pretensiones relativas a la anulación de las elecciones y del precepto del convenio colectivo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de julio de 1.995 se citó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandante y desestimamos la demanda interpuesta por CORRIENTE SINDICAL GALLEGA ENERGIA contra UNIÓN FENOSA S.A. y COMISION PROMOTORA PLAN DE PENSIONES sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 5 de mayo del presente año tuvo entrada en esta Audiencia Nacional la demanda de conflicto colectivo de los sindicatos CORRIENTE SINDICAL GALLEGA DE ENERGIA y CONVERGENCIA INTERSINDICAL GALLEGA contra UNION FENOSA S.A. y COMISION PROMOTORA DEL PLAN DE PENSIONES, en cuyo suplico se solicitaban una serie de peticiones que, ante sendas providencias de esta Sala de 9 y 22 de mayo respectivamente, el Letrado que representa a los demandantes, por medio de escritos registrados el 118 y el 31 de mayo, subsanó la heterogeneidad del petitum de la demanda circunscribiéndolo a la solicitud de nulidad de los artículos 8,12.2, 28.2.f) y 33 del Reglamento del Plan de Pensiones así como del artículo 100.8 del Convenio Colectivo de Unión Fenosa S.A. Zona Norte. ----2º.- Anteriormente, con fecha 25 de febrero de 1.994, los dos sindicatos demandantes interpusieron demanda de conflicto colectivo contra los mismos sujetos demandados, solicitando en el suplico la nulidad de los mismos artículos que ahora se han reiterado y un añadido en el que solicitaban la suspensión cautelar del proceso electoral para representantes de la Comisión de Control, todo ello obrante en el procedimiento 88/94. Por medio de sentencia 103/94, de 221 de julio, la Sala resolvió la desestimación de la demanda. La sentencia fue comunicada a CIG el 3 de agosto, así como a las demás partes personadas. ----3º.- El 6 de septiembre de 1.994, los demandantes presentaron recurso de casación ante el Tribunal Supremo declarando esta Sala la inadmisión del mismo por extemporáneo, por providencia de 29 de septiembre, contra la que no se interpuso ningún recurso, siendo declarada firme la citada sentencia el 28 de noviembre del meritado año. ----4º.- Los sindicatos demandantes tienen Secciones Sindicales en la empresa y Convergencia Intersindical Gallega, goza del carácter de más representativo. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de CORRIENTE SINDICAL GALLEGA DE ENERGIA y CONVERGENCIA INTERSINDICAL GALLEGA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa en escrito de 29 de septiembre de 1.995, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de la jurisprudencia y SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de iniciación del presente proceso de conflicto colectivo la parte demandante solicitaba: 1º) la anulación de los artículos 8, 12.2º, 28.2.f) y 33 del Reglamento del Plan de Pensiones de Unión Fenosa, SA, 2º) la anulación del artículo 100.8 del Convenio de Unión Fenosa, Zona Norte y 3º) la nulidad de las elecciones en las que se eligió la comisión de control de Fondo. Advertidas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre la posible acumulación indebida de acciones, las partes optaron por mantener exclusivamente la pretensión relativa a la nulidad de los artículos mencionados del Reglamento del Fondo. La Sala de instancia dictó sentencia apreciando la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia de la misma Sala de 21 de julio de 1994, que resolvió la pretensión deducida por escrito de 18 de febrero de 1994.

SEGUNDO

El simple examen de la pretensión contenida en el escrito de febrero de 1994 y de la que inicia el presente conflicto colectivo, tal como ha quedó delimitada tras las sucesivas subsanaciones, evidencia de forma inequívoca la concurrencia de los requisitos que para la estimación de la cosa juzgada establece el artículo 1252 del Código Civil: 1º) hay identidad subjetiva, porque las partes son las mismas: los sindicatos CSGE y CIG, como demandantes, y Unión Fenosa y la Comisión Promotora del Fondo, como demandados, 2º) hay también identidad en el objeto de la pretensión, pues se pretende la declaración de nulidad de los mismos preceptos del Reglamento y 3º) son también coincidentes las causas de pedir en ambos casos. Las organizaciones recurrentes no niegan la concurrencia de estas identidades; se limitan a sostener la insólita tesis de que pueden reproducir la pretensión inicial, en atención a que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no admitió la preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada en el primer proceso el 21 de julio 1994, y ello porque, notificada la sentencia el 3 de agosto de 1994, el recurso se preparó el 6 de septiembre cuando ya había transcurrido el plazo establecido. Los sindicatos recurrentes alegan literalmente que "siendo hecho incontrovertible que en el procedimiento anterior no se agotaron todas las vías procesales por razones que no compartimos respecto de la inhabilidad del mes de agosto, a que nos hemos referido en el otrosí segundo de la demanda, es línea jurisprudencia, en consonancia con la tutela judicial efectiva, la de que no pueda ganar firmeza bajo el ropaje artificial de la cosa juzgada aquella decisión judicial cuyo curso procesal en vía de recurso no fue agotado". En el otrosí segundo de la demanda se dice, en síntesis, que no debió notificarse la sentencia en agosto, ni abrirse el cómputo de plazo de preparación del recurso por tratarse de un mes de vacaciones. Pero, aparte de que el mes de agosto es hábil en el proceso de conflicto colectivo (artículos 43.4 y 157 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo cierto es que las recurrentes , al no haber preparado el recurso en el plazo legalmente previsto y al no haber siquiera intentado recurrir en queja contra la resolución que les denegó la preparación, dejaron que adquiera firmeza una sentencia sobre el fondo, que ahora produce el efecto negativo propio de la cosa juzgada: excluir un nueva controversia sobre lo ya decidido en un proceso anterior. Ninguna de las sentencias que se citan en el primer motivo permite sostener la infundada pretensión que ahora se deduce, porque la demanda no fue rechazada por razones formales, sino, como ya se ha dicho, por una sentencia de fondo. Lo que se rechazó por razones procesales fue la preparación de un recurso fuera de plazo, pero esta decisión no convierte en desestimación formal la desestimación de fondo que adquirió firmeza. En cuanto al segundo motivo del recurso que alega infracciones sustantivas, es claro que la aplicación de la cosa juzgada impide su examen.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal. Las consideraciones realizadas en el fundamento anterior llevan a la Sala a apreciar la existencia de temeridad en el planteamiento del presente recurso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben imponerse las costas a las organizaciones recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CORRIENTE SINDICAL GALLEGA DE ENERGIA (CSGE) Y CONVERGENCIA INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 1.995, en autos nº 86/95, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra UNION ELECTRICA FENOSA, S.A. y COMISION PROMOTORA DEL PLAN DE PENSIONES, sobre conflicto colectivo. Condenamos a las partes recurrentes al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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