STS, 24 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Junio 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Pereda Gil y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de agosto de 1.995, en el recurso de suplicación nº 3051/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los autos nº 773/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de agosto de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los autos nº 773/94, seguidos a instancia de D. Juan Francisco contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, revocamos la sentencia que con fecha 6 de abril de 1.995, ha sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, y desestimamos la demanda presentada por D. Juan Francisco , absolviendo a la parte demandada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de abril de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de su demanda, venía prestando servicios como Auxiliar Administrativo, con destino en el Centro de Orientación Familiar de Lugo, dependiente del Organismo demandado, con adscripción al mismo puesto de trabajo desde su contratación inicial con un salario mensual, en el momento del presente despido, de 137.100 ptas. ----2º.- Su relación laboral con dicho organismo comenzó el 1-8-84, mediante contrato temporal, al amparo de los Reales Decretos 1445/82 y 3887/82, después de superar la selección correspondiente, contrato que fijó una duración inicial de 6 meses y fue prorrogado en plazos iguales, al amparo del Real Decreto 1989/84 de 17 de octubre, hasta el 31.7.87. ----3º.- Inmediatamente después en

3.8.87 (porque el 1 y 2 de agosto fueron festivos), se suscribió nuevo contrato entre las mismas partes, en la modalidad de eventual, por circunstancias de la producción o acumulación de tareas, con amparo en el Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, contratación que finalizó el 3.2.88. ----4º.- En esta ultima fecha el actor suscribió contrato interino al amparo del Real Decreto 2104/84 para el desempeño de vacantes hasta la cobertura de la plaza, del 3.2.88 al 26.10.94. En vigencia de este contrato se produjo el traspaso de competencias del INSALUD al SERGAS, no habiéndose publicado convocatoria alguna para cubrir en propiedad la misma, que dicho actor viene ocupando. ----5º.- Dicho actor desde su aludido ingreso, ocupó siempre el mismo puesto de trabajo. ----6º.- Por sentencia de 21.10.94 del Juzgado de lo Social nº 2 de estaprovincia, se declaró que la relación laboral que une al actor con el servicio demandado es de carácter fijo o por tiempo indefinido, con todos los efectos legales, sentencia que ha sido recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y que no es firme por lo tanto, al no constar en el presente resuelta la decisión de tal recurso por el Tribunal. ----7º.- La relación laboral del actor con el Organismo demandado fue extinguida por este último de comunicación escrita, con fecha de efectos indeterminada, debidamente notificada al trabajador, y que reseñada sustancialmente a continuación dice lo siguiente: "se le comunica, en virtud de la resolución definitiva del concurso de traslado de fecha ..., para provisión de puestos de personal facultativo especialista, personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias del SERGAS, que se publicará en el DOG del 27 de septiembre de 1.994, cesará en su prestación de servicios por incorporación de un adjudicatario del mismo de conformidad con lo establecido en su nombramiento (o contrato, según proceda), que contempla como causa de extinción del mismo la cobertura en propiedad de la plaza por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos. La efectividad del cese tendrá lugar con la incorporación a la plaza del adjudicatario, que se producirá dentro del plazo posesorio y prórroga, si es el caso, previsto en el artículo 19 del Real Decreto 2118/1991 de 26 de enero". Acto extintivo que fue impugnado por el trabajador en la correspondiente reclamación previa como constitutivo de un despido ilegítimo, recibiendo con posterioridad a dicha reclamación previa el actor notificación escrita del Servicio demandado, con la concreción de fecha de efectos del cese acordado en

26.10.94 ante lo cual dicho trabajador interpuso el presente procedimiento por despido nulo o improcedente. No habiendo ostentado en ningún momento cualidad alguna de tipo sindical".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Se desestima la excepción de litis pendencia, interpuesta por el Organismo demandado y se estima la demanda deducida por DON Juan Francisco , contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD, declarando la nulidad del despido efectuado, y condenando al Organismo demandado a la inmediata readmisión del actor, en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el 26-10-94, hasta la efectiva readmisión, cuya cuantía computada hasta la fecha de la presente resolución alcanza la suma de setecientas cuarenta y cuatro mil novecientas diez pesetas (744.910 ptas.), devengándose cuatro mil quinientas setenta pesetas (4.570 ptas.) diarias hasta la fecha de la efectiva readmisión".

TERCERO

La Procuradora Sra. Pereda Gil, mediante escrito de 11 de octubre de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid) de 24 de septiembre y 9 de noviembre de 1.993, 7 y 14 de febrero de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15.1.c) y 49.3 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, y la inaplicación de los artículos 15.1 inciso inicial, 49.2 (hoy 49.1c) del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo) y 9.1 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción de 1.984 ó 1995, 15.7 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1.984) y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios al organismo demandado en el mismo puesto de trabajo, primero mediante un contrato de fomento del empleo sucesivamente prorrogado y luego con un contrato eventual por acumulación de tareas y un contrato de interinidad por vacante. La cuestión debatida consiste en determinar si las cláusulas de temporalidad pactadas en los dos últimos contratos en la medida que tenían su justificación en la falta de cobertura reglamentaria de la plaza desempeñada pueden entenderse válidas en atención al largo período de tiempo transcurrido entre la contratación del actor y la efectiva cobertura de la plaza. La sentencia recurrida no valora esta circunstancia, que el actor invocó en su demanda y en el escrito de impugnación del recurso de suplicación como determinante de la conversión del contrato en indefinido, mientras que la sentencia de la Sala de Valladolid de 14 de febrero de 1.995 llega a la conclusión opuesta en un caso en el que la contratación venía condicionada también por la falta de cobertura de la vacante. La Sala de Valladolid considera abusiva la irrazonable demora en los procedimientos de selección. En el escrito de preparación del recurso se hizo referencia al núcleo de la contradicción y en el escrito de interposición se aborda una relación suficiente de las identidades existentes en los casos decididos y de la oposición de los pronunciamientos en lo que afecta al tema de contradicción propuesto, que se refiere únicamente al punto mencionado sobre el carácter abusivo de la demora en la cobertura de la plaza. En este punto hay que apreciar también la contradicción, aunque las series contractuales no sean idénticas,pues, como ha señalado esta Sala con reiteración, lo que se exige no es una identidad absoluta, sino una igualdad sustancial de las controversias a efectos de la decisión.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión debatida, hay que examinar la infracción que se denuncia de los artículos 15.1 y 7, y 49.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, con el artículo 18.2 y 3 de la Ley 30/1984, con el artículo 2.b).2 de la Orden de 5 de julio de

1.971 y con los artículos 6.4 y 7.2 del código Civil. Para la parte recurrente la legislación de la función pública establece "la necesidad de incluir en la oferta de empleo de cada año las plazas vacantes dotadas presupuestariamente, lo que obligaba a la Administración a realizar la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso dentro del primer trimestre natural del año" y además el artículo 2.b.2º de la Orden de 5 de julio de 1.971 establece una duración máxima de doce meses para los contratos de interinidad. Al incumplir estas normas la contratación temporal por interinidad sería, para la parte recurrente, abusiva y en fraude de ley, por lo que el contrato se habría convertido en indefinido. Esta tesis no puede aceptarse. En primer lugar, hay que aclarar que la contratación controvertida se ha realizado con carácter laboral y atendiendo a las normas contenidas en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, por lo que no es aplicable el artículo 2.b) de la Orden de 5 de julio de 1.971, aparte de que, como ha señalado esta Sala (sentencia de 21 de septiembre de 1.993 y las que en ella se citan), el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaría la transformación del contrato en indefinido. Tampoco se produce esa transformación por la existencia de una demora -razonable o irrazonable- en la provisión de las plazas. La apreciación de la razonabilidad de la demora implica ya un juicio relativo, porque el proceso de creación, dotación, inclusión en la oferta pública de empleo, convocatoria y provisión de las plazas es complejo y contingente, al depender no solo de la previsión del puesto de trabajo en la correspondiente relación (artículo 15.1, apartados d) y e) de la Ley 30/1984, con las modificaciones de la Ley 23/1988), sino también de su dotación en los presupuestos (artículo 18). Sólo las plazas dotadas presupuestariamente se incluyen en la oferta de empleo público correspondiente y en esta inclusión hay que tener en cuenta las plazas que "deben ser objeto de provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones temporales para la provisión de las restantes". A partir de estas previsiones, y de acuerdo con ello se inicia la convocatoria y el desarrollo de los procesos de selección. Por tanto, para establecer la eventual demora en la provisión no basta con valorar la duración de la interinidad; habrá que examinar las distintas fases del procedimiento de creación y dotación de la plaza, su inclusión en la oferta de empleo público, las previsiones para su provisión y el desarrollo de ésta. Pero, aún aceptando la hipótesis de una demora, ésta aunque pudiera implicar la infracción de normas administrativas no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación indefinida. Y ello porque la función típica de la contratación temporal se mantiene: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso. Las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones Públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público. El fraude actuaría, por tanto, en sentido contrario al que apunta el recurso permitiendo que eventuales irregularidades administrativas convirtieran en laboral un puesto reservado para la función pública y otorgando ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad y los criterios de mérito y capacidad en la selección.

Este criterio es el que ha aplicado también la Sala en sus sentencias de 28 de noviembre y 29 de diciembre de 1.995, y 20 de marzo de 1.996.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, pues la desestimación del primer motivo lleva a la del segundo en la que se denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, para sostener la nulidad del despido. No ha lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,de 25 de agosto de 1.995, en el recurso de suplicación nº 3051/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los autos nº 773/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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