STS, 22 de Julio de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3877/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (S.T.M.M.), representado y defendido por el letrado D. José Gabriel Antón Fernández, contra sentencia dictada en única instancia y con fecha 4 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso sobre Tutela de Derechos de libertad sindical seguido por el Sindicato recurrente contra Contenemar S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Contenemar, S.A., representada y defendida por el letrado D. José Ignacio Gómez Mourelle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

STMM, interpuso demanda en materia de Tutela de Derechos de Libertad Sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra Contenemar, S.A. y Comisiones Obreras (CC.OO), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia " que declare lesionados los derechos fundamentales del libertad sindical y de igualdad del Sindicato actor con la actuación empresarial por la que impidió la acumulación del crédito horario en favor de D. Carlos Antonio, que ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical de Contenemar, S.A. contra el S.T.M.M. y condene a la demandada al reconocimiento del derecho del sindicato de trabajadores de la Marina Mercante a la acumulación del crédito horario de sus delegados y además repare las consecuencias mediante el abono de la cantidad de 5.000.000 pts. (cinco millones de pesetas), en concepto e indemnización por daños y perjuicios derivados de la indicada actuación".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de Octubre de 1995, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimamos las demanda formulada por el SIND. TRABAJADORES MARINA MERCANTE contra CONTENEMAR S.A., MINISTERIO FISCAL Y CCOO sobre TUTELA DE DERECHOS"

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- D. Benito, D. Íñigoy D. Carlos Antonio, fueron elegidos miembros del Comité de Flota de la Empresa Contenemar SA" en las elecciones sindicales del año 1990, en la candidatura de Comisiones Obreras.- SEGUNDO.- En Julio de 1.994 el Sindicato de nueva creación puso en conocimiento de la empresa que D. Carlos Alberto, D. Benito, D. Íñigo, cedían el crédito de horas mensuales sindicales que les correspondían como miembros del Comité de flota, en favor de Don Carlos Antonio, sin acompañar la debida autorización escrita de los decentes por lo que la empresa la requirió para su presentación. El 30 de Enero de 1995 se volvió a pedir la acumulación horario.- CUARTO.- En acto de conciliación celebrado ante esta Sala el 31 de Enero de 1995, la empresa reconoció el derecho del sindicato demandante a la entrada y celebración de reuniones con los trabajadores de todos los buques en las mismas condiciones que el resto de los sindicatos.- QUINTO.- En las elecciones sindicales celebradas el 29 de marzo de 1995 el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante obtuvo tres representantes".

QUINTO

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación, a nombre del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (S.T.M.M.), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Antón Fernández, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 2 de Febrero de 1996, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por existir error en la apreciación de la prueba en la Sentencia que se recurre a los efectos de revisar el Hecho Probado Tercero.- 2º.- Al amparo del mismo artículo a los efecto de revisar el Hecho Quinto de los declarados probados pro el mandante.- 3º.- Al amparo el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por existir infracción por inaplicación de la Sentencia que se recurre del artículo 54 del Convenio Colectivo de Contenmar S.A..- 4º.- Con el mismo amparo por existir infracción de los artículos 4.2 c), 17 y 63 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 12 y concordantes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose par la vista del presente recurso la audiencia del día 17 de Julio de 1996, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición del Sindicato de trabajadores de la Marina Mercante, parte actora en la demanda presentada ante la Audiencia Nacional, que en materia de tutela de derechos de libertad sindical iniciaba las presentes actuaciones, se concretaba en solicitar "que se declaren lesionados los derechos fundamentales de libertad sindical y de igualdad del sindicato actor con la actuación empresarial por la que impidió la acumulación del crédito horario en favor de D. Carlos Antonio; que ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical de CONTENEMAR S.A. contra el S.T.M.M. y condene a la demandada al reconocimiento del derecho del sindicato a la acumulación del crédito horario de sus delegados y además repare las consecuencias mediante el abono de la cantidad de cinco millones de pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la indicada actuación".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la sentencia que ahora se impugna, de 4 de Octubre de 1995, desestimó la petición de la demanda.

SEGUNDO

El primero de los motivos alegados en el presente recurso de casación se ampara en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender el sindicato recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida, debiendo revisarse el hecho probado tercero de la misma, en su segunda parte, añadiéndose que la comunicación hecha a la empresa respecto de la cesión del crédito horario "se reiteró con fecha 26 de Enero de 1995"; y el "día 30 de Enero la empresa contestó requiriendo únicamente la autorización personal de cada uno de los cedentes. Nuevamente D. Ignacio Gómez, en representación de CONTENEMAR S.A. requirió vía TELEFAX carta original firmada por los cedentes o telegrama. Constan recibidas con fecha 2 de Febrero de 1995 por CONTENEMAR S.A. cartas originales de los cedentes".

La revisión solicitada se fundamenta en documentos aportados al juicio por la parte actora: de 26 de Enero de 1995 sobre comunicación del S.T. M.M. al Jefe de Personal de la empresa demandada que el miembro del Comité de Flota D. Carlos Antoniocomenzaría a utilizar el crédito horario cedido por otros trabajadores; de 30 de Enero de 1995 de la empresa al S.T.M.M. requiriendo envío de escrito firmado por los tres delegados cedentes ya que solo existe cesión hecha anteriormente a favor de otro trabajador; de 2 de Febrero de 1995 de los tres cedentes comunicando que sus horas sindicales las utiliza D. Carlos Antonio; de 10 de Febrero de 1995 de la empresa al S.T.M.M. reiterando aquella el envío de carta original firmada, telegrama o confirmación personal de la cesión aludida así como información sobre la utilización del crédito horario para poder evaluar y decidir la petición; y de 23 de Febrero de 1995 acusando recibo la empresa de los documentos de 2 de Febrero de 1995 duplicado en telefax de 7-2-95 si bien se advierte no coinciden las firmas con las del documento original, requiriendo confirmación de los afectados.

El motivo no prospera porque la modificación solicitada no altera el contenido del fallo respecto a la vulneración del derecho de libertad sindical ya que, como acertadamente señala la sentencia recurrida, la reiteración de la empresa exigiendo la autenticidad de firmas y de la cesión se justifica por el hecho de que los cedentes tenían asignadas sus horas sindicales a favor de otro trabajador cuando aquellos fueron elegidos en las elecciones de 1990 miembros del Comité de empresa perteneciendo al sindicato de CC.OO. De lo contrario serían dos trabajadores los que acreditarían las horas cedidas por los mismos trabajadores, razón por la que aquella continuó reconociendo la acreditación a favor del primer designado y reconociendo al sindicato recién creado, ST.MM, en acto de conciliación de 31 de Enero de 1995 ante la Audiencia Nacional, en el proceso seguido en su Sala Social nº 259/94, el derecho "a la entrada y celebración de reuniones con los trabajadores de todos los buques y fuera de las horas de trabajo en las mismas condiciones que el resto de los sindicatos y previa comunicación el representante del armador en el buque con 24 horas". No debe olvidarse por otro lado que cuando los actuales cedentes pertenecían al Sindicato CC.OO-SLMM éste había obtenido el 100% de delegados en las elecciones de 1990.

TERCERO

La misma suerte ha de acompañar al segundo motivo del recurso, formulado con idéntico amparo procesal, ya que la modificación pretendida del hecho quinto de los declarados probados en la sentencia de instancia es también irrelevante a los efectos de alterar el contenido del fallo. Así en nada influye añadir a la redacción en que se constata que en las elecciones del 29 de Marzo de 1995 el S.T.M.M. obtuviera tres representantes, la frase referente a que en aquellas elecciones el proceso electoral se inició el 8 de Febrero de 1995.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, amparado en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción, por inaplicación, en la sentencia recurrida, del artículo 54 del Convenio Colectivo de CONTENEMAR S.A., aprobado por Resolución de 13 de Enero de 1994 en relación con el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

El artículo 54 del Convenio Colectivo citado autoriza que el crédito horario para el ejercicio de actividades sindicales se acumule a uno o varios miembros del Comité de Empresa si bien "esta acumulación será siembre que los delegados asientan libremente en cederlos".

En los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia recurrida se justifica sobradamente la desestimación ahora del motivo que se examina pues se recogen en ellos datos, con valor de hechos probados, que explican suficientemente el comportamiento cautelar de la empresa ante las peticiones del sindicato recurrente, esto es, que la representación unitaria de los trabajadores venía atribuida al Comité integrado por miembros elegidos en su totalidad de la candidatura de CC.OO desde las elecciones de 1990, y, como antes se ha indicado, el sindicato demandante, constituido en Julio de 1994, no pudo participar en proceso electoral alguno hasta 1995. De aquí que la empresa abriera un período de negociaciones para evitar una duplicidad de liberados, reconociendo no obstante al nuevo sindicato, en conciliación, el derecho a ejercer su actividad como los demás ya constituidos.

QUINTO

Finalmente por el último motivo del recurso, amparado también en el artículo 205 e) de la ley procesal laboral, se denuncia la infracción de los artículos 4.2.c), 17 y 63 del Estatuto de los Trabajadores; el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 14 y 28.1 de la Constitución y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

El motivo también decae por las mismas razones antes aludidas: la empresa quiere evitar la duplicidad de liberados dado que el que tenía atribuido el crédito horario con anterioridad a la petición del nuevo sindicato, venía ejerciendo de delegado sindical incluso en la empresa "Sociedad mediterránea África Containers Lines" antecesora de Contenemar S.A.

Por otra parte, la discriminación alegada es inexistente cuando expresamente se admite la igualdad de los diversos sindicatos reconociéndose en conciliación ante la Audiencia Nacional.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del MInisterio Fiscal, procede la desestimación del recurso sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya lugar a imposición en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Gabriel Antón Fernández en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante, contra la sentencia de 4 de Octubre de 1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en autos seguidos sobre tutela de derechos de libertad sindical por el sindicato recurrente contra Contenemar S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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