STS, 5 de Julio de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso397/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por los Letrados doña Eva Silvan Delgado y don José Mª Vela-Hidalgo Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), aquí parte recurrida, representado por el Procurador don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras promovió directamente ante al Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en la que se pedía que mediante sentencia "se condene al INSALUD a 1. Reconocer el derecho del personal contratado laboral temporal cuyo contrato haya superado tres años, a generar trienios. 2. A abonar a dichos trabajadores los trienios generados".

SEGUNDO

Se celebró intento de conciliación sin avenencia y se convocó por la Sala de lo Social a las partes para celebrar los actos de conciliación y de juicio, en el que las partes alegaron lo que convino a sus derechos y propusieron prueba documental, uniéndose a los autos los documentos presentados, que fueron reconocidos por ambas partes.

TERCERO

La Sala dictó sentencia el 20 de noviembre de 1995, que contiene estos hechos probados: "Primero.- El conflicto colectivo promovido por la Federación Estatal de Trabajadores de la Salud de CC.OO. afecta a los trabajadores contratados en régimen laboral, para prestar servicios no sanitarios al Instituto Nacional de la Salud, hasta la cobertura reglamentaria de las plazas. Segundo.- Dicho personal interino viene percibiendo la retribución correspondiente a la plaza vacante que ocupa, a excepción del complemento por antigüedad que no le es abonado por el INSALUD, en razón al carácter temporal de los contratos. Tercero.- Los contratos suscritos por el Instituto demandado y cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto no contienen cláusula alguna que obligue a la entidad gestora a abonar retribuciones complementarias en concepto de antigüedad". El fallo de la sentencia se limita a desestimar la demanda interpuesta.

CUARTO

Contra dicha sentencia recurre en casación la Federación demandante. El recurso contiene tres motivos, amparados todos en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral; y denuncia en ellos lo siguiente: Primero.- Infracción por aplicación indebida del artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores. Segundo.- Infracción por interpretación errónea del artículo 25.1 de la Ley 8/80 en relación con el artículo 38 de la Orden de 8 de agosto de 1986 y con el artículo 14 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala. Tercero.- Infracción por interpretación errónea del artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 38 de la Orden de 8 de agosto de 1986 y con el artículo 14 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala.

QUINTO

El recurso fue impugnado por el INSALUD; y trasladado lo actuado al Ministerio Fiscal para dictamen, éste informó estimando improcedente el recurso.

SEXTO

Se convocó a la Sala para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia celebrándose dichos actos el día 1 de los corrientes, de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de conflicto colectivo que interpuso contra el Instituto Nacional de la Salud la Federación Estatal de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras va dirigida, como se dijo en los antecedentes de hecho de esta sentencia, a que se reconozca "el derecho del personal contratado laboral temporal cuyo contrato haya superado tres años a generar trienios" y "a abonar a dichos trabajadores los trienios generados".

  1. El primer hecho probado de la sentencia recurrida declara que el conflicto afecta a los trabajadores contratados en régimen laboral para prestar servicios no sanitarios al INSALUD hasta la cobertura reglamentaria de las plazas, esto es al personal interino que percibe la retribución correspondiente a la plaza vacante que ocupa, a excepción del complemento por antigüedad que no le es abonado. Y en el recurso de casación interpuesto no se denuncia por el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba, pues los tres motivos de casación articulados versan sobre la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que invoca (artículo 205.e de la Ley de Procedimiento Laboral).

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso denuncia la parte infracción por aplicación indebida del artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, pues entiende que no es éste el precepto aplicable, sino el Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980, anterior por ello a la Ley 11/1994. Sin embargo, no existe tal infracción porque se trata de personal contratado laboral con carácter temporal, excluido del premio de antigüedad, que no se reconoce ni al personal estatutario interino, ni al contratado laboral temporal por impedirlo el artículo 38.1 de la Orden de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente del INSALUD, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, según el que las cuantías de las retribuciones totales a percibir por el personal contratado por el Instituto Nacional de la Salud, tanto de carácter eventual como interino será la misma que la del personal de plantilla de su misma categoría que desempeñe la misma función, "con excepción de los complementos personales y del premio de antigüedad". Y en igual sentido el artículo 51.1 del Estatuto del Personal no Sanitario aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 dispone que el personal tendrá derecho, "desde su ingreso en plantilla", a la percepción de un premio de constancia por cada tres años de servicios efectivos. El artículo 2 b) de dicho Estatuto excluye de su ámbito personal al personal contratado y retribuido con cargo a los Planes Económicos de las Instituciones Sanitarias, "que se regirá exclusivamente por los contratos que hayan formalizado". El artículo 1 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, dispone que el personal del Instituto Nacional de la Salud "incluido en el ámbito de aplicación" del Estatuto... del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el presente Real Decreto Ley. Como afirma la sentencia recurrida así lo han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 15 de julio y 30 de diciembre de 1994, referidas a personal laboral no estatutario con carácter de interino, al decir que "carecen del premio de antigüedad en tanto permanezcan en la situación de interinidad"; y así resulta también de la Disposición Transitoria segunda , dos, del Real Decreto Ley 3/1987, que reconoce el devengo de trienios al que tenga la condición de personal estatutario fijo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, además de invocar la infracción del artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores en su versión de la Ley 8/1980, en relación con la Orden de 8 de agosto de 1986, y de la jurisprudencia que refiere, añade la infracción del artículo 14 de la Constitución. Tanto la mención del artículo 25.1 como la de la jurisprudencia mencionada han sido tratados en el apartado anterior, al que cabe remitirse. Con relación a la denuncia de infracción del artículo 14 de la Constitución, sabido es que la igualdad de tratamiento sólo es exigible cuando se está ante supuestos objetivamente iguales; y en el presente caso la diferencia arranca de la distinta conceptuación del personal, estatutario o no, y del distinto régimen retributivo que se aplica a uno y a otro; la discriminación constitucionalmente prohibida lo está sólo en la medida en que la desigualdad apreciada carezca de fundamento razonable (sentencia del Tribunal Constitucional 31/1984, de 7 de marzo). No existe discriminación porque se está ante colectivos diferentes. No se puede sostener, en fin, que la desigualdad esté desprovista de una justificación objetiva y razonable. No se ha infringido el mandato constitucional y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el último motivo del recurso denuncia la parte infracción del artículo 25.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 38 de la Orden de 8 de agosto de 1986, con el artículo 14 de la Constitución y con la jurisprudencia que cita. Como dice el Ministerio Fiscal en su dictamen, se produce ahora una reiteración de los motivos anteriores, sin que se formule al respecto ninguna alegación nueva.

QUINTO

Debe desestimarse el recurso, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud; sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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