STS, 16 de Julio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2389/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la Letrada Dª. Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 724/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid, en autos nº 1.063/93, seguidos a instancia de D. Víctorcontra la parte ahora recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, EURO TECHNOLOGY, S.A., FREMAP, D. Juan Antonio(DIRECCION000de la Quiebra de EURO TECHNOLOGY, S.A.) y D. Diego(DIRECCION001de EURO TECHNOLOGY, S.A.), sobre reclamación por INVALIDEZ.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Franco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid, con fecha 24 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por D. Víctordebo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto de una invalidez permanente absoluta para todo tipo de traajo, con el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 135.600 ptas. (más los incrementos que correspondan en el futuro), y debo condenar y condeno a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y al INSS y a la TSGS a pagar al actor el porcentaje debido a la cotización efectuada y a la empresa EURO TECHNOLOGY, S.A. a abonar el porcentaje restante, sin perjuicio de la obligación de las Entidades Gestoras a adelantar ésta última cantidad pudiendo luego repetirla contra la empresa condenada".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- El actor con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, y nacido el 25/12/37, prestaba sus servicios para la empresa EUROTECHNOLOGY, S.A. sufriendo un accidente de trabajo el 11/12/91, teniendo cubierto el mencionado riesgo la empresa con la Mutua FREMAP, y siendo la profesión habitual del Sr. Víctorde especialista de la industria siderometalúrgica.- 2º.----- Con fecha 14/09/93 se dicta la resolución hoy impugnada por la que se declara al Sr. Víctor, afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con el derecho a percibir una indemnización de 120.000 ptas. (baremo número 10) con cargo a la citada empresa, al existir un descubierto en su cotización a la Seguridad Social.- 3º.---- El grado de invalidez reconocido al trabajador lo fue en base a la objetivación de las siguientes lesiones: "Quemaduras en miembros inferiores con la extensión aproximada del 15%, tratadas con injertos".- 4º.----- Las lesiones y secuelas padecidas por el trabajador a raíz del accidente de trabajo de 11/12/91, son las siguientes: - Cicatrices en ambos miembros inferiores y área genital, a consecuencia de las quemaduras sufridas, así como de los injertos efectuados. - Dolores constantes en las zonas de las quemaduras por la afectación de los planos profundos. Sensación de cansancio constante y pérdida de masa muscular en ambos cuadriceps, como pérdida de fuerza que le impide estar de pie y/o caminando más de 5 minutos seguidos. Limitación a la flexión de ambas rodillas, siendo de 90% en la derecha y de 100% en la izquierda (siendo la normal 160º-170º), imposibilitándose la posición de cuclillas, así como salvar desniveles altos y caminar rápido. - Presenta grandes alteraciones a los cambios de temperatura, con operación de dolores invalidantes que le obligan a estar sentado. Cambios tróficos en la piel injertada, por parestesias y amoratamiento de las mismas. Sus piernas no pueden estar cerca ni de una fuente de calor o frío, no pudiendo estar expuesto al sol, ni tan siquiera vestido. - Presenta edemas en ambos pies y piernas, que ceden con el reposo y los miembros inferiores elevados. - Dolores musculares en ambos gemelos con contracturas frecuentes de los mismos. - Dichas lesiones le obligan a mantener un reposo relativo, consistente en no estar mucho tiempo en la misma posición, es decir, sentarse, andar, acostarse, todo ello de manera periódica.- 5º.---- Con fecha 21/10/93 y 26/10/93 se interpusieron las correspondientes Reclamaciones Previas ante el INSS y ante la TGSS. Y con fecha de salida 29/11/93 se dicta resolución por el INSS desestimando la mencionada Reclamación Previa alegando que las lesiones padecidas por el trabajador han sido debidamente valoradas.- 6º.----- De accederse a la demanda la base reguladora sería 135.600 ptas. mensuales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de abril de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid número cuatro de fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro en autos seguidos a instancia de D. Víctorcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EURO TECHNOLOGY, S.A., FREMAP, D. Juan Antonio(DIRECCION000de la Quiebra de EURO TECHNOLOGY, S.A.) y D. Diego(DIRECCION001de EURO TECHNOLOGY, S.A.), sobre Accidente, y revocando la sentencia recurrida se declara la incapacidad permanente total del actor, derivada de accidente de trabajo y el derecho a percibir una pensión equivalente al cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora desde la fecha del dictamen de la UVMI a cargo de la empresa y si ésta resulta insolvente del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sin perjuicio del reintegro por la referida empresa".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, sólo se formalizó por el mencionado Instituto el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de noviembre de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en le sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de julio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate se concreta en la determinación de si es conforme a derecho la pretensión impugnatoria, que ha deducido el Instituto Nacional de la Seguridad social (INSS) con el recurso, de que "en los supuestos de responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización a la Seguridad Social la obligación de anticipo, en los supuestos de accidentes de trabajo, corresponde a la Mutua que cubre los riesgos profesionales en aplicación del principio de automaticidad y sin perjuicio de su derecho a repercutir contra el empresario incumplidor y de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de insolvencia de la empresa y de la Mutua". Dos son, pues, los temas litigiosos: a) el primero se refiere a la supuesta obligación de anticipo de prestaciones por la Mutua; b) el segundo se refiere a la subsidariedad de la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que la parte recurrente entiende exigible para el caso de insolvencia de la empresa y de la Mutua. No se discute la responsabilidad directa de la empresa.

La sentencia recurrida, que es la dictada el 18 de abril de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acogió en parte el recurso de suplicación que habían formalizado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la seguridad Social contra la sentencia de instancia y, tras declarar que el actor se halla afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora, estableció que el pago de dicha pensión había de ser "a cargo de la empresa y, si ésta resulta insolvente, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio del reintegro por la referida empresa". Consta en dicha sentencia que la empresa se hallaba al descubierto en las cotizaciones de la Seguridad Social y que la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo FREMAP, también demandada, cubría en la fecha del accidente los riesgos por accidente de trabajo. Dicha Mutua no fue condenada ni en la instancia ni por la sentencia de suplicación. Contra esta sentencia interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 22 de noviembre de 1.994 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El proceso al que esta sentencia dio término se había iniciado en virtud de demanda sobre prestaciones, formulada por la viuda e hijos del trabajador fallecido en accidente de trabajo contra la empresa en que éste trabajaba, la empresa contratista, la Mutua de Accidentes de Trabajo MAPFRE, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha sentencia de contraste, acogiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina del Instituto Nacional de la Seguridad Social, casó la sentencia de suplicación y confirmó la sentencia de instancia, que había establecido, amén de otros pronunciamientos no impugnados, la obligación de la Mutua de anticipar las prestaciones. Quedaron firmes los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la responsabilidad directa de la empresa del trabajador y de la empresa contratista, así como el pronunciamiento que establecía "la (responsabilidad) subsidiaria respecto de ambas, y para el caso de insolvencia, del INSS y TGSS, dentro de su respectiva responsabilidad".

En el primer fundamento jurídico de la sentencia de contraste se había concretado la cuestión litigiosa en los siguientes términos: "Si en los supuestos de imputación de responsabilidad, derivada de accidente de trabajo, a la empresa, por descubiertos continuados en el pago de la cotización a la Seguridad Social, existe o no obligación de la Mutua de Accidentes de Trabajo de anticipar el pago de las prestaciones de muerte y supervivencia".

TERCERO

La exposición precedente evidencia la contradicción existente entre dicha sentencia de contraste y la ahora impugnada en lo que se refiere al primer tema de debate: el deber de anticipo de prestaciones por la Mutua.

La conclusión no es la misma, en cambio, respecto del segundo tema de debate: si la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social únicamente es exigible en el caso de que sea insolvente no sólo la empresa sino también la Mutua.

En primer lugar, y por lo que se refiere al supuesto de insolvencia de la empresa, no hay contradicción, ya que tanto la sentencia impugnada como la de contraste establecen que la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se entiende exigible para el caso de insolvencia de la empresa.

En segundo lugar, y por lo que se refiere al supuesto de previa insolvencia de la Mutua, nada establecen sobre el particular, en su respectiva parte dispositiva, ni la sentencia impugnada ni la de contraste. Cierto que, como señala la parte recurrente en el escrito de recurso, la sentencia de contraste dice en el fundamento jurídico segundo "in fine" que el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contraen la responsabilidad subsidiaria "(en) caso de insolvencia de la empresa y de la Mutua Aseguradora". Ahora bien, tal afirmación no pasa de ser un "obiter dictum" que no tiene reflejo alguno en los pronunciamientos de la parte dispositiva pues no era tema de debate en el recurso, amén de que la sentencia de contraste se limitó a casar la sentencia de suplicación y a confirmar la de instancia, la cual, a su vez, no condicionaba en absoluto dicha responsabilidad subsidiaria a la insolvencia de la Mutua. Es sabido, por otra parte, que la contradicción, a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, se manifiesta, sobre la base de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferencia u oposición de los fundamentos jurídicos de las sentencias sino por la oposición de sus respectivos pronunciamientos. En todo caso, es oportuno señalar que la aludida exigencia de la previa insolvencia de la Mutua no se corresponde con la reiterada doctrina de la Sala sobre el particular (véanse las sentencias que se citarán en el fundamento jurídico siguiente), conforme a la cual la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social es subsidiaria, en cuanto condicionada solamente a la insolvencia de la empresa directamente responsable.

CUARTO

Acreditada la contradicción, respecto de la postulada obligación de anticipo de la Mutua, se está en el caso de resolver el debate conforme a la doctrina unificada. Alega la parte recurrente la infracción de los artículos 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.974, aprobado por Decreto de 30 de mayo, y 94 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya reiteradamente sobre el tema sometido a debate en sentencias, entre otras, de 4 de febrero, 8 de julio y 7 de octubre de 1.991, 28 de septiembre de 1.992, 19 de enero y 28 de diciembre de 1.993, recaídas todas ellas, salvo la primera, en recursos de casación para la unificación de doctrina. Conforme a tal doctrina jurisprudencial, tratándose de prolongados descubiertos por falta de cotización, incumbe a las Mutuas patronales anticipar el importe de las prestaciones por accidente de trabajo. Ello ha de entenderse, conforme a la expresada doctrina, sin perjuicio de la responsabilidad principal de la empresa, de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras, y de la facultad de la Mutua (por subrogarse en los derechos del beneficiario) de repetir contra el empresario y, en su caso, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, dadas las competencias que asumen, antes asignadas al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Dicha doctrina, que aplica, entre otros, el artículo 96 (apartados segundo y tercero) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.970, los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1.966 (a los que se atribuye vigencia con valor reglamentario), así como los artículos 124 y siguientes del texto refundido de la legislación de accidentes de trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1.956 (con el mismo valor reglamentario), se desarrolla en las expresadas sentencias. Ocioso es reiterar toda la argumentación contenida en ellas sobre el particular, siendo suficiente, amén de lo expuesto la explícita remisión a las mismas.

QUINTO

De acuerdo con los razonamientos expuestos, debe concluirse que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina en cuanto no impone la obligación de anticipo a la Mutua demandada, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Ha de estimarse por ello el recurso de casación para la unificación de doctrina. Debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), por lo que debe estimarse el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto a la expresada obligación de anticipo por la Mutua FREMAP. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis-Fernando Alvarez Wiese, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid, en procedimiento sobre reclamación por invalidez, seguido a instancia de Don Víctorcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Euro Technology S.A., la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61 (FREMAP), el DIRECCION000de la quiebra de Euro Technology S.A. D. Juan Antonio, y el DIRECCION001de la expresada quiebra D. Diego. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado en su día por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia y, con revocación de ésta, condenamos a FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, a que anticipe la prestación reconocida al actor, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la empresa declarada responsable y, en caso de insolvencia de ésta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, por subrogación en los derechos del beneficiario. Se mantiene la sentencia recurrida en todos los demás extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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