STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso863/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social , con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de Octubre de 1995, por lo que se resuelve, desestimandolo, el de suplicación que antes interpuso contra la dictada el 1 de septiembre de 1994 por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de D. Santiagofrente a la Administración del Estado-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Defensa - Hospital Militar de Sevilla- sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Septiembre de 1994, el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Santiago, contra le HOSPITAL MILITAR DE SEVILLA-MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que los salarios de tramitación a cargo del Estado son los devengados en el período 5 de junio de 1993 a 2 de Noviembre de 1993 (151 días), condenando al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que abone al actor por tal concepto la suma de SEISCIENTAS DIEZ MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (610.342 ptas.)"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos. "PRIMERO.- El día 23 de marzo de 1993 formuló el actor Santiagodemanda por despido contra el Ministerio de Defensa-Hospital Militar de Sevilla que turnada correspondió su conocimiento a este mismo Juzgado que dictó el 28 de mayo de 1993 sentencia desestimatoria con absolución del Ministerio de Defensa por inexistencia de despido. El cese había sido decretado el 9 de febrero de 1993 con efectos del 31 de enero de 1993 aunque la baja fue del día 2 de febrero de 1993 y el salario diario del actor a efectos del despido ascendía a 4.042 pesetas. SEGUNDO.- Recurrida que fue en suplicación dicha sentencia la misma fue revocada por la dictada por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de noviembre de 1993, que fue declarada firme. En el fallo de dicha sentencia se dice lo siguiente: " Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Santiagofrente a la sentencia de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA, en virtud de demanda formulada por el expresado recurrente contra el HOSPITAL MILITAR DE SEVILLA-MINISTERIO DE DEFENSA y, con revocación de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido del actor operado el día 9/febrero/93, condenando al departamento ministerial demandado a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de interino que regían antes de producirse o, a elección de la Administración condenada, a que le abone una indemnización fijada de 217.50 días de salarios y, en todo caso, al abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia a la parte condenada, con exclusión de los que excedan de sesenta días desde la fecha en que se presentó la demanda hasta la de esta sentencia, salarios de tramitación que el actor podrá reclamar en otro pleito dirigido contra el Estado y el departamento ministerial demandado, en su organismo competente y en el departamento ministerial demandado.". TERCERO.- El Ministerio de Defensa tras readmitir al accionante procedió a abonarle la suma de 449.106 ptas comprensivas de los salarios de 111 días (3-2-93, fecha siguiente a la de la baja en el Hospital Militar, al 23-5-93). CUARTO.- Formulada reclamación de abono al Estado por los salarios de tramitación el día 26 de enero de 1994, desestimada que fue por resolución de 7 de abril de 1994 (fecha de registro de salida del día 12), se interpone demanda el día 14 de abril de 1994."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, ante la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 1995, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el ESTADO -en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL- contra la sentencia dictada el uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA, recaída en autos sobre cantidad por reclamación al Estado de salarios de tramitación, promovidos por Santiagocontra la parte recurrente -tanto en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en que lo ha sido, como en el MINISTERIO DE DEFENSA, al que está adscrito el HOSPITAL MILITAR DE SEVILLA-, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso, en las que se incluirán veinticinco mil pesetas en concepto de honorarios de la Sra. Letrada del actor por la impugnación del recurso."

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de este Sala de fecha 20 de Julio de 1995, recurso número 2929/94. El recurso se hace al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy, art. 222), que denuncia la infracción del artículo 116-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 110-1 de la propia Ley. Así como la infracción del artículo 56-5 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior a la Ley 11/1994, de 19 de Mayo.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de Abril de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y fallo el día 24 de Septiembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 30 de octubre de 1995, desestima el recurso de suplicación que contra la de instancia había interpuesto el Abogado del Estado. El pronunciamiento confirmado acoge en parte la pretensión deducida por el trabajador demandante con objeto de que se condenara al Estado al pago de la cantidad reclamada, correspondiente al exceso sobre sesenta días en salarios de tramitación, referentes a despido que había sido declarado improcedente por sentencia recaída en anterior proceso seguido como consecuencia de la impugnación de tal despido, y en la que la condena que imponia relativa a aquellos establecía el mencionado límite. Tal despido se había producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994.

  1. - El Abogado del Estado ha formulado contra dicha sentencia de suplicación el recuso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta. La única cuestión que se plantea en tal recurso es si en supuestos como el presente en que la sentencia recaída en el anterior proceso de despido declara la improcedencia del impugnado y limita la condena que impone por salarios de tramitación a los correspondientes a sesenta días, siendo tal despido anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, el trabajador despedido goza o no de legitimación activa para en posterior proceso reclamar al Estado los salarios de tramitación que excedieran del mencionado límite.

  2. - El recurrente, que sostiene que la cuestión expuesta debe ser resuelta en sentido negativo, afirma que la sentencia que impugna, al hacerlo de manera contraria, ha incurrido en contradicción con la nuestra de 20 de julio de 1995. No es dudoso que con la aportación certificada de esta última sentencia se acredita la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ella se declara, con relación a supuesto idéntico al ahora controvertido, que el trabajador allí demandante carecía de legitimación activa.

SEGUNDO

1.- Cumplido, pues, el mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad, se ha de entrar a conocer del motivo que funda el recurso, mediante el que se sostiene que la sentencia que impugna infringe el artículo 116.1, en relación con el artículo 110.1, ambos del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, y produce quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia por apartarse de la doctrina sentada por nuestra sentencia de 20 de julio de 1995.

  1. - Ya es hora de decir que la doctrina iniciada por la sentencia últimamente mencionada ha sido rectificada por la de 3 de junio de 1996, reiterada por la de 8 de julio de 1996 y otras posteriores, en las que ampliamente se razona tal cambio de criterio. La presente se inserta en esta nueva linea jurisprudencial cuyos fundamentos se resumen a continuación:

    1. El art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su versión anterior a la actualmente vigente, ahora contenida en el artículo 57.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, disponía que, en supuestos de despido que se declararan improcedentes, los salarios de tramitación que excedieran de sesenta días serían por cuenta del Estado. La respuesta procesal a tal precepto, dada por el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, determinaba en sus artículos 103 y 114 que en la sentencia que calificara al despido como improcedente la condena correspondiente a salarios de tramitación se impondría con el límite indicado y que el trabajador despedido podría reclamar al Estado el pago del exceso en su caso existente. Inalterada la norma sustantiva primeramente citada y sin que la Ley de Bases 7/1989 contuviera previsión alguna al respecto, el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 establecía en su articulo 116.1 que seria el empresario quien podría reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador y que excedieran de dichos sesenta días. Pero el propio Texto Articulado de 1990, en su art. 110, determinaba a su vez que la condena correspondiente a despido que se declaraba improcedente, relativa a salarios de tramitación, se establecería con las limitaciones previstas por el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, sin exceder de sesenta días desde la fecha de la presentación de la demanda hasta aquella en que se hubiere dictado la sentencia. Bajo este marco legal fue dictada la sentencia recaída en el proceso antecedente de despido; su pronunciamiento calificó al impugnado de improcedente, condenando a la empleadora allí demandada al pago de salarios de tramitación con el límite indicado, lo cual determinaba, al quedar firme dicha sentencia, que su ejecución no pudiera extenderse a salarios de tramitación que excedieran del referido límite. No cabe en este recurso, referido a sentencia recaída en el posterior proceso instado por el trabajador despedido para reclamar al Estado los salarios de tramitación que excedían de dichos sesenta días, efectuar censura jurídica alguna con relación a la sentencia que pone fin al anterior proceso de despido, pero si ha sido necesario hacer mención del marco legal aplicable al respecto para resaltar que contenía preceptos no armónicos, pues ello explica que el trabajador despedido se aquietara a su pronunciamiento, sin que de tal conducta procesal deba derivar perjuicio para la efectividad de su derecho a obtener la plenitud de los salarios de tramitación que le eran debidos.

    2. Sentado lo que precede se ha de concluir, con reiteración de linea jurisprudencial que inicia nuestra sentencia de 3 de junio de 1996 y que ha sido seguida por otras posteriores, con la cual se rectifica la doctrina sentada por la que ha sido aportada como termino de comparación, que el trabajador despedido y que ahora es parte recurrida, goza de legitimación activa para instar el presente proceso, ya que el mantenimiento de lo contrario, basado en una interpretación del artículo 116.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 que no seria conciliable con lo que disponía el art. 110.1 de la misma Ley, determinaría que aquel se viera privado del derecho que le corresponde, con perjuicio de la tutela judicial efectiva. Se ha de tener en cuenta, además, que el citado articulo 116.1, al conferir legitimación activa al empresario, parte del supuesto de que el mismo hubiera pagado los salarios de tramitación que excedan de sesenta días - "... podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador..."-, supuesto ajeno al presente en que tal exceso no fue satisfecho ni podía exigirse su abono al empresario, dados los límites que contenía el fallo condenatorio de la sentencia recaída en el proceso de despido.

  2. - Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social , con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de Octubre de 1995, por lo que se resuelve, desestimandolo, el de suplicación que antes interpuso contra la dictada el 1 de septiembre de 1994 por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de D. Santiagofrente a la Administración del Estado-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Defensa - Hospital Militar de Sevilla- sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 855/2015, 20 de Marzo de 2015
    • España
    • 20 Marzo 2015
    ...al Estado los salarios pagados al trabajador", supuesto ajeno al presente en que tal exceso no fue satisfecho, STS. Sala 4ª, de 30 de septiembre 1996, rec. 863/1996, sin perjuicio que esta excepción no se le hubiera opuesto, constando en este caso que se aportó la documentación pertinente q......
  • STSJ Andalucía , 3 de Febrero de 2000
    • España
    • 3 Febrero 2000
    ...en el art 45.1 de la Ley General de la Seguridad Social y la no aplicación del art 43.1 de la misma norma en relación con la STS de 30 de Septiembre de 1996 . Previamente interesa, por el iter procesal que es propio para la modificación del ordinal tercero de los hechos probados. Esta prete......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR