STS, 30 de Abril de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3772/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 6 de julio de 1995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de Suplicación núm. 334/94, interpuesto por Eduardo contra la sentencia dictada en 10 de enero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas en los autos núm. 467/93 seguidos a instancia del anterior, sobre prestación de JUBILACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria contenía como hechos probados: " 1.- Al actor le fue reconocida la prestación de jubilación del día 1 de enero de 1993, con una base reguladora de 61.027 pts., y un porcentaje sobre la misma del 72% correspondiente a 21 años de cotización. 2.- Las cotizaciones comprendidas entre junio de 1962, a octubre de 1973 las abonó el actor con recargo por no haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, reuniendo los requisitos exigidos para ello, a instancias de la Mutualidad correspondiente. 3.- Formula la reclamación interesando se le computen a efectos de porcentaje de cotización los años citados, siéndole denegado por la Entidad demandada. 4.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por D. Eduardo , absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto por D. Eduardo , contra la sentencia de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de esta Provincia y, con revocación de la misma, estimamos la demanda, condenando a la Entidad Gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone al actor una pensión de jubilación aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente a 31 años cotizados".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 17 de enero de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 28 de noviembre de 1995. En él se alega como motivo de casación la infracción de la Disposición Adicional Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, en relación con la Disposición Adicional Décimade la Ley 22/93, de 29 de diciembre, y con el art. 5 y Disposición Transitoria Segunda, apartado primero del R.D. 2110/94, de 28 de diciembre, y con el art. 2.3. del Código Civil y con el art. 28.3.d) del Decreto 2530/70 de 20 de agosto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 8 de enero de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad gestora reconoció al actor prestación de jubilación a cargo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al que estuvo afiliado, con efectos económicos a partir de 1 de enero de 1993 y conforme a una base reguladora de 61.027 pesetas mensuales y porcentaje del 72% correspondiente a 21 años de cotización. Pretendió el demandante que a efectos de fijación del porcentaje debían, también, tenerse en cuenta las cotizaciones satisfechas con recargo, comprendidas entre junio de 1962 y octubre de 1973, periodo durante el que aquél no estuvo dado de alta en Seguridad Social; solicitud denegada por la entidad gestora.

La sentencia de 6 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -revocatoria de la pronunciada en instancia- estimó la pretensión del jubilado en razón a que "la Disposición Adicional Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (R.C.L. 1994,

1.825 ) y de acuerdo con las precisiones de la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/93 de 29 de diciembre (R.C.. 1993, 3.600) establece, en el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, la validez de las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores al alta y a que así se desarrolla en el artículo 10.1.1. del Real-Decreto 2.110/94, de 28 de octubre".

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se ha interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 17 de enero de 1995.

Un juicio comparativo entre las mismas permite concluir que, conforme exigen los artículos 217 y 223 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, concurre, en el supuesto litigioso, la igualdad sustancial manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, no obstante lo cual, se han producido pronunciamientos contradictorios.

Así, en una y otra resolución, los demandantes pretenden el reconocimiento de una prestación de jubilación a cargo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; pretensión reconocida por la entidad gestora, si bien lo que se discute es el porcentaje correspondiente a un periodo durante el que ambos demandantes, a pesar de no estar en alta en el repetido régimen especial, han satisfecho las cotizaciones preceptivas.

El diferente pronunciamiento surge en la aplicación de la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/93, de 29 de diciembre, que, modificando la legislación anterior, da validez, a efectos de reconocimiento de las prestaciones, a las cotizaciones anteriores al alta, pues en tanto, como se ha dicho anteriormente, la sentencia impugnada aplica esta normativa a hechos causados con anterioridad a su vigencia, la sentencia en comparación determina su irretroactividad.

TERCERO

Existente y verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido: "infracción de la Disposición Adicional Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, en relación con la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/93, de 29 de diciembre, y con el art. 5 y Disposición Transitoria Segunda, apartado primero del R.D. 2110/94, de 28 de diciembre, y con el art. 2.3. del Código Civil y con el art. 28.3.d) del Decreto 2530/70 de 20 de agosto". El motivo ha de ser estimado. La normativa vigente no contiene norma alguna que permita extender su retroactividad a hechos producidos con anterioridad a su vigencia, limitándose a establecer la Ley 22/93, de 29 de diciembre en su Disposición Adicional Décima - recogida en la Disposición Adicional Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994- la eficacia respecto a la prestación de "las cotizaciones exigiblescorrespondientes a periodos anteriores a la formalización del acta", una vez ingresada con los recargos procedentes, de quien reuniendo los requisitos para estar incluidos en el régimen especial de trabajadores autónomos no "hubieran solicitado la preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos".

Esta Sala de lo Social ha mantenido reiteradamente que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante y más recientemente sus sentencias de 2 y 10 de abril de 1996- en las que se cuestionaba la retroactividad de la Disposición Tercera

  1. A. del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, sobre equiparación al Régimen General de la Seguridad Social de la prestación de muerte y supervivencia del Régimen Especial de Autónomos- ha sentado "que es claro que de acuerdo con la norma transitoria primera 1 de la Ley de Seguridad Social, las normas aplicables son las vigentes en el momento de producirse el hecho causante" y que este criterio ha sido seguido "en las sentencias de 5 de junio y 30 de noviembre de 1992 al abordar el problema del incremento del 20% en las pensiones causadas por invalidez total, cuando las invalideces fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 24/1972 de 21 de junio", y justificando el trato específico dado por la Sala a la norma primera de la Disposición décimo tercera del Real-Decreto 1991, que establece la supresión del requisito de tener 45 años para que el trabajador autónomo pueda lucrar la prestación económica de incapacidad temporal, en razón "a la propia índole de situación regulada, la supresión de un requisito de difícil justificación, y no a un criterio de derecho transitorio ante la ausencia de regulación específica".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, se impone la estimación del presente recurso y la casación y nulidad de la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a dicha unidad de doctrina, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase y la confirmación de la sentencia de instancia, -cuya doctrina es, también, conforme a la mantenida por esta Sala, en sentencia de unificación de doctrina, de 20 de febrero de 1992 y a las sentencias del Tribunal Constitucional 189/87, de 24 de noviembre y 122/88, de 22 de junio- máxime si se tiene en cuenta que el recurrente de suplicación, alega como infringido el artículo 28 en la redacción dada por el Real Decreto 497/86, a pesar de que las cuotas, cuyo pago se realiza tardíamente, fueron anteriores a 1974. Sin hacer expresa declaración en costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 6 de julio de 1995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de Suplicación núm. 334/94, interpuesto por Eduardo contra la sentencia dictada en 10 de enero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas en los autos núm. 467/93 seguidos a instancia del anterior, sobre prestación de JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y confirmamos la sentencia de instancia, que absolvió a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. No procede hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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