STS, 2 de Julio de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso228/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Luz, Dª María Teresa, D. Alexander, Dª Filomena, Dª Susana, Dª Consueloy D. Gustavo, representados por la Procuradora Sra. Leiva Cavero y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 10 de noviembre de 1.995, en el recurso 369/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 1008/93, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Granados Weill y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de noviembre de 1.994 la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 1008/93, seguidos a instancia de Dª Luz, Dª María Teresa, D. Alexander, Dª Filomena, Dª Susana, Dª Consueloy D. Gustavo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. ALFONSO CODON HERRERA en nombre y representación de Dª Luz, Dª María Teresa, D. Alexander, Dª Filomena, Dª Susana, D. Gustavoy Dª Consuelo, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos nº 1008/93, el día 28 de noviembre de 1.994, seguidos a instancia de las citadas recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de diferencias de salarios y derechos, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de noviembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que D. Alfonso Codón Herrera en nombre y representación de Dª Luz, Dª María Teresa, D. Alexander, Dª Filomena, Dª Susana, D. Gustavoy Dª Consuelo, presenta demanda en reclamación de cantidad contra el INSALUD. ----2º.- Que los actores reclaman se les atribuye 97 horas más de las establecidas de su jornada laboral anual de 1.597 horas al año y a razón de 2.920 ptas. y solicitando se condene al INSALUD al pago de 81.760 ptas. ----3º.- Que los actores también reclaman el complemento de turnicidad. ----4º.- Que en aclaración a la demanda se hace constar que la petición de los actores es Dª Luzla cantidad de 93.912 ptas., Dª María Teresala de 51.352 ptas., D. Alexanderla de 107.128 ptas. Dª Filomenala de 93.380 ptas., Dª Susanala de 94.332 ptas., D. Gustavola de 110.264 ptas. y Dª Consuelola de 81.480 ptas. ----5º.- Que los actores han presentado la oportuna reclamación previa frente al INSALUD. ----6º.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Alfonso Codón Herrera en nombre y representación de Dª Luzy seis más que se detallarán a continuación, en su pretensión de lucrar Dª Luzla cantidad de 93.912 ptas., Dª María Teresala de 51.352 ptas., D. Alexanderla de 107.128 ptas. Dª Filomenala de 93.380 ptas., Dª Susanala de 94.332 ptas., D. Gustavola de 110.264 ptas. y Dª Consuelola de 81.480 ptas. y absolviendo al Instituto Nacional de la Salud de las mismas, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

TERCERO

La Procuradora Sra. Leiva Cavero, mediante escrito de 25 de enero de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) de 3 de mayo de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del apartado 4º del anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros, relativo al acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones sindicales más representativas del sector sobre atención primaria, de fecha 3 de julio de 1.992 y publicado por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 15 de enero de 1.993 (B.O.E. 2-2-1993), en relación en el anexo cuarto del Acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones sindicales más representativas en el sector, sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos en las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD, de 22-2- 1992, aprobado por el Consejo de Ministros en la reunión de 14 de mayo de 1.992, y publicado pro resolución de 10 de junio de 1.992, de la Secretaría General para el sistema nacional de la Salud, en el B.O.E. nº 159 de 3 de julio de 1.992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de junio actual en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores son médicos de atención primaria que realizan su jornada de 8 a 15 horas de lunes a viernes, con un día a la semana con horario de 14 a 21 horas y prestando también servicios un sábado de cada nueve en jornada de 9 a 17 horas. En su demanda afirman que vienen realizando una jornada anual de 1.597 horas con un exceso de 97 horas sobre la jornada prevista de 97 horas y por ello solicitan el abono de las 28 horas de exceso correspondientes a los meses de febrero a junio de 1993 y la aplicación de la compensación a partir de ese último mes. La sentencia recurrida confirma la desestimación de la demanda por entender que el Acuerdo de 3 de julio de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 2 de febrero de 1993), sobre asistencia primaria, suscrito por la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones sindicales más representativas, no ampara la pretensión de los actores. Para la sentencia recurrida el Anexo IV del acuerdo prevé tres jornadas -1645 para el turno fijo diurno, 1470 horas para el turno fijo nocturno y 1530 para el turno rotatorio-, pero considera que el turno de los actores no es rotatorio, porque, aunque el horario varía el viernes, todas las horas se realizan durante el día, sin que haya que turnar entre trabajo diurno y nocturno, como se exige para que exista un turno rotatorio. Se designa y aporta como contradictoria la sentencia de 3 de mayo de 1995 de la misma Sala de lo Social, que era firme en el momento de la publicación de la sentencia recurrida, pues, como se hace constar en la oportuna certificación obrante en el rollo, el 28 de septiembre de 1995 se dictó auto acordando el fin de trámite del recurso interpuesto contra esta sentencia. Pero en ella, no se aplica el Acuerdo de 3 de julio de 1992, sino el de 10 de junio de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 3 de julio de 1992), que en el apartado IV de su anexo contiene una referencia a la inclusión de turnos nocturnos en los rotatorios que no aparece en el Acuerdo de 3 de julio de 1992, que aplica la sentencia recurrida, en la cual consta también por su incorporación con valor fáctico a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia la interpretación realizada por la Mesa de Seguimiento de los acuerdos de 22 de febrero de 1992 -incorporados al Acuerdo de 10 de junio de 1992- y según esa interpretación "se entiende que realizan turnos fijos diurnos todas aquellas personas que ejercen su actividad profesional en horario de mañana, horario de tarde u horario de mañana y tarde", mientras que el turno rotatorio cubre siempre turnos de noche".

SEGUNDO

Estas diferencias eliminan la identidad necesaria para apreciar la oposición de los pronunciamientos y esta conclusión no pude eliminarse con la consideración del Acuerdo 10 de junio de 1992 como un referente del Acuerdo 3 de julio de 1992, porque, aparte de que subsistiría el dato relativo a la constancia de la interpretación realizada por la Mesa de Seguimiento, la conexión entre los dos acuerdos es una cuestión que, al no suscitarse en la sentencia de contraste, singulariza el supuesto considerado en la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas a los recurrentes de conformidad con la doctrina de la sentencia de 1 de abril de 1.996.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Luz, Dª María Teresa, D. Alexander, Dª Filomena, Dª Susana, Dª Consueloy D. Gustavo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 10 de noviembre de 1.995, en el recurso 369/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 1008/93, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad. Condenamos en costas a la parte recurrente, incluyendo dichas costas los honorarios el Letrado de la parte recurrida en la cuantía, que, en su caso y dentro de los límites legales, fije la Sala.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • ATS, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 Octubre 2003
    ...sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4- 4-97 y - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del ......
  • STSJ Cantabria , 30 de Septiembre de 1998
    • España
    • 30 Septiembre 1998
    ...sus servicios en jornada de mañana y ce tarde, "sin ninguna noche trabajada", por lo que corno ira señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 1.996 (RJ. 5630) , hemos de seguir la interpretación realizada por la Mesa de seguimiento de los Acuerdos de 22 de febrero de 1.992 -......
  • STSJ Cantabria 2084, 15 de Diciembre de 1998
    • España
    • 15 Diciembre 1998
    ...prestan sus servicios en jornada de mañana o tarde, "sin ninguna noche trabajada", por lo que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de Julio de 1996 (RJ. 5630 o en reciente sentencia de 5.4.1998), hemos de seguir la interpretación realizada por la Mesa de seguimiento de los......
  • STSJ Cantabria , 10 de Noviembre de 1998
    • España
    • 10 Noviembre 1998
    ...presta sus servicios en jornada de mañana o de tarde, "sin ninguna noche trabajada", por lo que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 1.996 (RJ 55305 , hemos de seguir la interpretación realizada por la Mesa de seguimiento de los Acuerdos de 22 de febrero de 1.9......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR