STS, 12 de Julio de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3850/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 11 de Mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 572/92, formulado contra la sentencia dictada el 5 de Diciembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en autos sobre "invalidez", seguidos a instancias de Dª Eugeniacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 5 de Diciembre de 1991 el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Con desestimación de la demanda formulada por Eugeniacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "UNICO: Con fecha 24 de Enero de 1990 la actora Eugenia, que entonces se encontraba trabajando solicitó pensión de invalidez del Instituto demandado alegando que padecía como enfermedades cerviocoartrosis, lumboartrosis, artrosis severa en rodilla izquierda, insuficiencia hepática, insuficiencia circulatoria en ambas piernas, varices, hipertensión arterial, visión muy disminuida en ojo derecho, obesidad. Se inició el correspondiente expediente, y el 29 de junio de 1990, fecha a la que la actora continuaba prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia ajena como camarera de hotel, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Sevilla le aprecia la patología que describe bajo el epígrafe "Menoscabo Funcional y Orgánico" y por razón de la cual el 7 de septiembre de 1990 la C.E.I. eleva propuesta contraria a la existencia de invalidez permanente, recayendo seguidamente resolución en tal sentido, que recurrido oportunamente dio lugar a sentencia de este propio Juzgado de 12 de abril de 1991 dictada en autos 148/91 que estimando la demanda declara que la actora se halla afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de camarera, condenándose al Instituto demandado a que abone la pensión derivada de tal declaración en la cuantía y forma reglamentaria. Respecto de la cuantía el Instituto demandado la abono con efectos económicos desde el día 29 de junio de 1990, esto es fecha del dictamen de la U.V.M.I.; no obstante la actora entiende que tales efectos económicos deben retrotraerse al 24 de enero de 1990, fecha de solicitud de la pensión, y en tal sentido así lo pide en el suplico de la demanda judicial que presenta el 18 de septiembre de 1991, después de haber presentado reclamación previa el 2 de julio, solicitando se dicte sentencia en la que estimando la demanda se reconozca el derecho a percibir su pensión de invalidez total desde el 24 de enero de 1990."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 11 de Mayo de 1994, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos, el recurso de suplicación formulado por Eugeniacontra la sentencia dictada el día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Sevilla, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y declaramos el derecho a la actora a percibir las prestaciones por incapacidad permanente desde el 24 de enero de 1990 y en consecuencia con revocación de la sentencia impugnada condenamos a las demandadas al cumplimiento de esta resolución."

Cuarto

Por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recuso de casación para la unificación de doctrina, en el que se formularon motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias dictadas el 7 de Julio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y el 11 de Octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navara. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. La sentncia recurrida infringe lo establecido en el art. 21 de la Orden de 15 de Abril de 1969 y en la Disposición Adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante cuando se encontraba trabajando solicitó pensión de invalidez, y tras sucesivas reclamaciones obtuvo el reconocimiento a una pensión por invalidez permanente total en cuantía de 53.402 ptas. mensuales, satisfecha esta pensión desde el 29 de Junio de 1990, presentó demanda en solicitud de que dicha pensión le fuera hecha efectiva desde el 24 de Enero de 1990, fecha en que la solicitó. Estimada su demanda por sentencia de 11 de Mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, esta fué recurrida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en recurso de casación de unificación de doctrina. Atendiendo a la cuantía de la pensión mensual y al tiempo reclamado, esta Sala entendió, que la cuantía del litigio podía no alcanzar las 300.000 ptas., y en su consecuencia contra la sentencia de instancia no hubiera procedido el recurso de suplicación. Así lo hizo saber a las partes por Providencia de 11 de Marzo de 1996. Pero como hace constar la entidad recurrente y el Ministerio Fiscal en su informe, la pensión reconocida lo es de 14 mensualidades de 53.402 ptas., por lo que lo reclamado, 156 días teniendo en cuenta las pagas extras, asciende a más de 300.000 ptas., y por ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de instancia es susceptible del recurso de suplicación.

SEGUNDO

El recurso, cita y aporta como sentencias contrarias con la recurrida la dictada por esta Sala en 7 de Julio de 1992 y la de 11 de Octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que es sustancialmente coincidente con la ya citada en primer lugar, y por ello, para el estudio de la contradicción alegada basta comparar la recurrida con la de esta Sala de 7 de Julio de 1992. Esta sentencia trata, al igual que la impugnada de la determinación de la fecha en que ha de tener efectos la pensión de invalidez. Ahora bien, a pesar de tratarse de una cuestión común y de ser incompatibles los fallos de las sentencias comparadas, no pueden estimarse contradictorias entre sí como dictamina el Ministerio Fiscal, y ello, como es natural con independencia del acierto o desacierto de la sentencia recurrida, que como es sabido no se examina ni cuenta en el análisis de la contradicción entre sentencias. Como afirma la sentencia de 7 de Julio de 1992 el artículo 21.4 de la Orden de 15 de Abril de 1969 no vincula el nacimiento del derecho a las pensiones de invalidez permanente al hecho causante, si no que se establece que se percibiran a partir del día de iniciación de la situación de invalidez, materia que es objeto del artículo 10.2 de la Orden de 13 de Octubre de 1969 en la redacción dada al mismo por la Orden de 21 de Abril de 1972, precepto este que ha de armonizarse con la disposición final primera de la Orden de 23 de Noviembre de 1982. Estos preceptos distinguen entre la invalidez permanente total y la absoluta, y a su vez tienen distinto alcance según la invalidez permanente reconocida lo sea en continuidad con una previa incapacidad laboral transitoria subsidiada o sean reconocidas al margen de ella. Teniendo en cuenta estos elementos de hecho que condicionan el resultado jurídico, es evidente que entre las sentencias comparadas no se da la contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en la sentencia recurrida se trata de una invalidez permanente total y en la de confrontación de una invalidez permanente absoluta, en esta se contempla el supuesto de la iniciación de los efectos de la invalidez en continuidad con un proceso de incapacidad laboral transitoria, como resalta su fundamento de derecho primero, y en la impugnada se contempla el inicio de la invalidez sin proceso de incapacidad laboral transitoria.

TERCERO

La falta de contradicción obliga en este tramite procesal, como informa el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, sin que proceda realizar condena en costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 11 de Mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 572/92, formulado contra la sentencia dictada el 5 de Diciembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en autos sobre "invalidez", seguidos a instancias de Dª Eugeniacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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