STS, 16 de Julio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2271/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrada Dª. Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el rollo de recurso de suplicación nº 180/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 382/94, seguidos a instancia de Dª. Leticiacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre impugnación de alta médica.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª. Leticia, representada y defendida por el Letrado D. Alfonso González Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Santa Cruz de Tenerife, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Dª. Leticiacontra "INSALUD" e "INSS", sobre reconocimiento de derecho, debo dejar como dejo sin efecto el alta médica de la actora de 21-1-94, subsiguiente pase a la anterior situación de Invalidez Provisional y percibo de las oportunas prestaciones, obligando como obligo a ambos demandados, dentro de sus respectivas competencias, a estar y pasar por tal declaración".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Que la actora Doña Leticiaestá afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número afiliación NUM000.- 2º.----- Que con fecha 13-4-92, causó baja por enfermedad común, dándole el alta médica con fecha 2-2-93, volviendo a causar baja el día 25-2-93. Una vez agotado el plazo de Incapacidad Laboral Transitoria pasó a situación de Invalidez Provisional.- Las causas de ambas bajas fueron por lumbalgias repetitivas.- 3º.----- Que con fecha 21-1-94, la Inspección Médica acuerda su alta de oficio, por lo que el 22-1-94 se reintegró a su puesto de trabajo, siendo trasladada a las pocas horas de permanecer en el mismo a la Clínica Centros Médicos del Sur, donde fue atendida de lumbalgia aguda con afectación miembros inferiores. Posteriormente, el 24-1- 94, se extiende parte de consulta en el Centro de Salud de Granadilla que se aportó a la Inspección Médica.- 4º.---- La actora, constituye su actividad habitual en Camarera de Pisos.- 5º.--- Está afecta la demandante a lumbalgias repetitivas con exacerbación al esfuerzo, roce, patelo femoral bilateral, pinzamiento L-5, S-1, discopatía crónica, artrosis neurálgica e hiperglicemia. Tiene dificultades a causa de dichas dolencias de permanecer mucho tiempo de pie y realizar esfuerzos, sigue tratamiento con antiinflamatorios y analgésicos.- Precisa Intervención quirúrgica, previo estudio.- 6º.---- Que se ha agotado la preceptiva reclamación previa.-

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 28 de abril de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 31 de Enero de 1.995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Leticiacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en reclamación de IMPUGNACIÓN DE ALTA MEDICA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia y desestimar los recursos interpuestos contra ella".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 11 de marzo de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de julio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la declaración de nulidad de determinado parte de alta médica y la condena de la parte demandada a reponer a la actora a su situación anterior de invalidez provisional hasta su curación o pase a la situación de invalidez permanente, "con los demás pronunciamientos que fueran de dar". Se dirigió inicialmente la demanda contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), siendo posteriormente ampliada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), después de que, mediante el correspondiente proveído, se le concediera plazo a tal fin a la parte actora bajo apercibimiento de archivo.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda con el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda ... debo dejar como dejo sin efecto el alta médica de la actora de 21-1-94, subsiguiente pase a la anterior situación de invalidez provisional y percibo de las oportunas prestaciones, obligando como obligo a ambos demandados, dentro de sus respectivas competencias, a estar y pasar por tal declaración". Dicha sentencia fue confirmada en todas su partes por la que dictó en trámite de suplicación el día 28 de abril de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife. Contra esta última sentencia interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se relacionan a continuación los hechos que la sentencia impugnada estima probados: 1) la actora, cuya actividad habitual es la de camarera de pisos, y que se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, causó baja el 13 de abril de 1.992 por enfermedad común, recibió el alta médica el 2 de febrero de 1.993 y volvió a causar baja el día 25 del mismo mes de febrero, habiendo sido lumbalgias repetitivas las causas de ambas bajas; 2) una vez agotado el plazo de incapacidad laboral transitoria, pasó a la situación de invalidez provisional; 3) la Inspección acordó su alta de oficio el 21 de enero de 1.994, por lo que al día siguiente se reintegró a su puesto de trabajo, si bien a las pocas horas de permanecer en el mismo fue trasladada a una Clínica, en donde fue atendida de lumbalgia aguda con afectación de miembros inferiores; 4) la demandante está afecta de lumbalgias repetitivas con exacerbación al esfuerzo, roce, patelo femoral bilateral, pinzamiento L-5, S-1, discopatía crónica, artrosis neurálgica e hiperglicemia, con dificultades para permanecer de pie durante mucho tiempo y para la realización de esfuerzos, y con precisión de intervención quirúrgica, previo estudio.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 11 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Se alega, asimismo, una indebida acumulación de acciones, con la infracción del artículo 27, apartados primero y tercero, de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y la falta de legitimación pasiva del INSS, con infracción de los artículos 1 (1.2) del Real Decreto 36/1.978, de 16 de noviembre, y 1 (1.a) del Real Decreto 1.855/1.979, de 30 de julio, en relación con los artículos 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 3.2 del Real Decreto 2609/1.982, de 24 de septiembre.

Según reiterada doctrina de la Sala, se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos, partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa (artículo 217 LPL). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto, y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción (artículo 222 LPL).

TERCERO

En el caso de la sentencia de contraste el proceso versó también sobre la nulidad del alta médica de un trabajador que había estado de baja por enfermedad, hallándose en el momento del alta en situación de incapacidad laboral transitoria. El proceso tramitado entonces, en virtud de la pretensión deducida, fue el de tutela de los derechos fundamentales, previsto en los artículos 175 a 182 LPL. Dicha sentencia de La Rioja fue también la invocada y aportada como contradictoria en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2.310/1.995, resuelto por nuestra sentencia de 31 de enero de 1.996, recurso en el que fueron objeto de debate los dos temas ya relacionados (acumulación de acciones y legitimación pasiva del INSS) sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales a los de autos. Es pertinente, por ello, llegar en el presente recurso a igual conclusión que en la sentencia de esta Sala a la que acaba de hacerse referencia.

CUARTO

De acuerdo con lo que se dice en nuestra sentencia de 31 de enero de 1.996, no hay contradicción en el tema relativo a la acumulación de acciones, que se dice indebida. Se debe ello a que, aún siendo sustancialmente iguales los supuestos de hecho objeto de consideración en la sentencia impugnada y en la de contraste, sin embargo la diferencia de procedimientos (pues en el supuesto de autos, al igual que en el de la sentencia de 31 de enero de 1.996 no se siguió la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales) es causa de que hayan de ser también diferentes las normas a aplicar en relación con el tema de acumulación de acciones, que se rigen por los artículos 27.2 y 176 LPL en el caso del procedimiento al que dio fin la sentencia de contraste, y por el artículo 27.3 en el caso de reclamaciones en materia de Seguridad Social que hayan de seguirse por el procedimiento ordinario o por la modalidad procesal prevista en los artículos 139 a 145 LPL. La inexistencia de contradicción impide que pueda pasarse al examen de la infracción alegada en esta materia. De todos modos, en la expresada sentencia de 31 de enero de 1.996 se dice, a modo de "obiter dicta", que no se estima infringido el expresado artículo 27.3 LPL en el procedimiento al que dio término.

En realidad, no hay en la demanda una petición explícita de la prestación que pudiera corresponder a la situación de invalidez provisional. Pero no es dudoso que tal petición se halla implícita en la pretensión deducida, ya que en nuestro marco jurídico de la normativa de Seguridad Social son inseparables la petición de declaración de incapacidad (sea permanente, sea provisional) y la petición de la prestación correspondiente, pues hay una vinculación inescindible entre el reconocimiento de la invalidez y el reconocimiento de la prestación: no caben declaraciones de incapacidad en abstracto o ajenas a la efectividad de las respectivas prestaciones a favor del beneficiario. Véase, en este sentido, nuestra sentencia de 14 de octubre de 1.991, dictada en Sala General.

QUINTO

Existe contradicción en lo que se refiere al tema de la legitimación pasiva del INSS, que fue admitida por la sentencia impugnada y negada por la sentencia de contraste. Como se dice en nuestra sentencia de 31 de enero de 1.996, "el INSS es la entidad gestora obligada al pago del subsidio o prestación económica que se ha de satisfacer en .... (la) situación de invalidez provisional, como con toda claridad se desprende de lo que establecía el artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, que estaba vigente cuando acaecieron los hechos de autos ..., y de lo que prescribe el artículo 9 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, así como de lo que disponen el artículo 1º del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, y el artículo 1º del Real Decreto 1854/1.979, de 30 de julio". De ello se concluye, y así lo hace la expresada sentencia, que la pretensión deducida alcanza al INSS, la cual, por ello, está legitimada pasivamente en la litis.

SEXTO

La exposición precedente evidencia que es correcta la doctrina establecida por la sentencia impugnada, por lo que procede la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrada Dª. Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el rollo de recurso de suplicación nº 180/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 382/94, seguidos a instancia de Dª. Leticiacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre impugnación de alta médica. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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