STS, 26 de Septiembre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1166/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de Febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 4852/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Manresa, dictada el 10 de Enero de 1994 en los autos de juicio num. 163/92, iniciados en virtud de demanda presentada por don Jose Franciscocontra la empresa Amadeo Tapia, S.L., la Mutua de Accidentes de Trabajo MAPFRE, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social, (TGSS), sobre prestación de incapacidad laboral transitoria; esta demanda se amplió dirigiéndose contra la Mutua Manresana Intercomarcal, y en el acto de juicio el actor desistió frente a la Mutua Mapfre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Franciscopresentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Manresa, en base a los siguientes hechos: El actor fue contratado verbalmente en Septiembre de 1990 por la empresa Amadeo Tapia, S.L., como peón albañil, con una jornada laboral de 10 horas diarias de lunes a sábado, y hasta el mediodía los domingos, y sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social. el 19 de Abril de 1991 cayó desde un andamio, ocasionándole la caída fractura vertebral de las ramas ileo e isquiopubianas pélvicas y fracturas de L2 y L3, por lo que estuvo ingresado en el Centro Hospitalario de Manresa hasta el 1 de Junio de 1991. La empresa demandada tras el accidente dispuso un contrato de trabajo temporal para extranjeros de 12 meses, que presentó ante el INEM el 6 de Junio de 1991. El trabajador recibió de Amadeo Tapia S.L. 20.000 ptas. semanales desde el accidente hasta noviembre de 1991, cuando el trabajador estima que debía haber recibido un 75% de la base de cotización de 124.000 ptas., en total 93.150 ptas. mensuales. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a Construcciones Amadeo Tapia, S.L., y por subrogación a MAPFRE a abonar al demandante la cantidad de 1.061.910 ptas. en concepto de I.L.T. por accidente de trabajo y a sufragar el coste de la atención sanitaria que necesite mientras siga en tal situación de I.L.T.. Como se ha dicho, esta demanda se amplió contra la Mutua Manresana Intercomarcal.

SEGUNDO

El día 30 de Noviembre de 1992 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; en dicho acto el demandante desistió de su acción frente a Mapfre.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Manresa dictó sentencia el 10 de Enero de 1994 en la que se tuvo por desistido al actor frente a MAPFRE, la Mutua Manresana Intercomarcal fue absuelta, y estimando en parte las pretensiones de la demanda declaró al actor en situación de incapacidad laboral transitoria, con el derecho a percibir como subsidio 87.532 ptas., hasta que cese en situación de i.l.t, condenando a Construcciones Amadeo Tapia S.L. al pago de dicho subsidio. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, mayor de edad, con N.I.E.NUM000, prestaba servicio como Peón de Albañil para la empresa Construcciones Amadeo Tapia S.L., cuando sufrió un accidente de trabajo el día 19-4-91, al caer desde un andamio, ocasionándose diversas fracturas vertebrales que hicieron preciso su ingreso inmediato al Centro Hospitalario de Manresa, para ser intervenido quirúrgicamente con carácter de urgencia. No consta alta médica- laboral del actor; 2º).- La empresa demandada no ha solicitado la afiliación del actor al sistema de la Seguridad Social ni ha comunicado su ingreso a efectos de ser dado de alta en dicho sistema. Tampoco ha cotizado por el actor ni ha concertado la cobertura del riesgo de accidente de trabajo del mismo con Mutua Patronal alguna, en el ámbito protector del sistema de la Seguridad Social; 3º).- Solicitada por el actor la prestación de I.L.T. ante el I.N.S.S., le fue denegada mediante resolución inicial de 19-6-92, que fue confirmada por la definitiva de 25-8- 92, denegatoria de la reclamación previa, poniendo fin a la vía administrativa. Las causas esenciales de la denegación fueron el no estar el actor en situación de alta o asimilada y el tener la empresa concertada la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Manresana Intercomarcal; 4º).- La base reguladora de la prestación de I.L.T. correspondiente al actor asciende a la cuantía mensual de 116.709, calculado sobre un salario de treinta días, a tenor del salario aplicable a la categoría profesional del actor con arreglo a las disposiciones vigentes en marzo de 1991 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Construcción y de Obras Públicas para la Provincia de Barcelona, que era el aplicable a la relación laboral entre el actor y la empresa demandada; 5º).- En el juicio ha desistido la parte actora frente a la Mutua MAPFRE".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 13 de Febrero de 1995, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1994. 2.- Infracción de lo dispuesto en los arts. 94.4 y 95.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966, arts. 96, 202,1, 202.2.a), 204.1, 204.3 y 204.4 de la L.G.S.S. , Texto Refundido aprobado por R.D. 2065/74 y arts. 10.1 y 10.3 del R.D. 1509/76 por el que se aprueba el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la Mutua Intercomarcal y el actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de Septiembre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante Jose Francisco, de nacionalidad marroquí, nacido en 1962, trabajó para la empresa Construcciones Amadeo Tapia S.L., llevando a cabo su prestación de servicios sin que esta empresa lo hubiese dado de alta en la Seguridad Social, ni hubiese instado la afiliación de dicho trabajador en ella, ni concertado la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo en ninguna entidad aseguradora, ni abonado cotización alguna por dicho empleado a la Seguridad Social.

El 19 de Abril de 1991 el citado demandante sufrió un accidente laboral, pues se cayó del andamio en que trabajaba, lo que le produjo diversas fracturas vertebrales. Por tal causa fue ingresado de inmediato en el Centro Hospitalario de Manresa, en donde fue intervenido con carácter de urgencia; no consta que se haya expedido el alta médica laboral del actor.

La mencionada empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos de accidente de trabajo con la Mutua Manresana Intercomarcal, actualmente Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39; pero como se ha indicado dicha empresa no dio de alta al actor, ni comunicó el ingreso del mismo a dicha Mutua, ni abonó por él cotización de ningún tipo.

Jose Franciscopresentó el 6 de Abril de 1992 ante el Juzgado de lo Social de Manresa demanda en solicitud de que se le abonasen las prestaciones de incapacidad laboral transitoria derivada del accidente de trabajo mencionado, y se sufragasen los costes de la correspondiente asistencia sanitaria. Esta demanda se dirigió contra Construcciones Amadeo Tapia S.L., la Mutua de Accidentes de Trabajo Mapfre, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; posteriormente, mediante escrito de 10 de Septiembre de 1992, dicha demanda se amplió dirigiéndose también contra la Mutua Manresana Interomarcal. En el acto de juicio el actor desistió de su acción contra Mapfre.

El referido Juzgado de lo Social dictó sentencia el 10 de Enero de 1994, en cuyo fallo se contienen las siguientes decisiones: 1).- Se tuvo por desistido al actor "de su demanda frente a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo MAPFRE"; 2).- Se absuelve a la Mutua Manresana Intercomarcal de las pretensiones de tal demanda; 3).- Y estimando en parte tales pretensiones se declaró al actor en situación de incapacidad laboral transitoria derivada del accidente de trabajo ocurrido el 19 de Abril de 1991, así como el derecho del mismo a percibir las prestaciones propias de tal situación de i.l.t., hasta que la misma "cese legalmente", y a que se le abonen "los gastos de asistencia sanitaria derivados de esa situación"; así mismo se condenó "a la empresa Construcciones Amadeo Tapia S.L. al pago de aquellas cantidades en calidad de responsable directo, y a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social como responsables subsidiarios, con obligación de este último organismo de anticipar los pagos al actor, sin perjuicio de la facultad de subrogación en los derechos y acciones de éste para obtener el oportuno resarcimiento a costa de la empresa condenada como responsable directo".

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el INSS, alegando que debía de ser condenada la Mutua aseguradora a abonar al trabajador el anticipo de las prestaciones por él reclamadas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 13 de Febrero de 1995 desestimó íntegramente tal recurso.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social entabló, contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Sin duda la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1994, que en el mismo se aduce, entra en contradicción con aquélla, por cuanto que examinando un supuesto muy similar al de autos, en el que también se reclamaba el pago de la prestación de i.l.t. y la asistencia sanitaria derivadas de un accidente de trabajo sufrido por un trabajador que no estaba dado de alta en la Seguridad Social en el momento en que se produjo el siniestro, esta sentencia de contraste sostiene que la Mutua aseguradora esta obligada a anticipar el pago de tales prestaciones, sin que le exima de obligación la mencionada falta de alta del operario.

Por consiguiente, se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El problema que en esta litis se plantea ha sido

resuelto por esta Sala en sus sentencias de 27 de Diciembre de 1994 y 18 de Mayo y 22 de Septiembre de 1995, ambas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Estas sentencias se fundamentan en las múltiples dictadas con igual pronunciamiento para supuestos de producción de accidente de trabajo con incumplimiento empresarial de su obligación de cotizar como son las de 7 de Octubre de 1991, 20 de Octubre de 1992, 22 de Noviembre y 21 de Diciembre 1994, entre otras muchas, y razonan que los trabajadores se considerarán de pleno derecho en situación del alta a efectos de accidente de trabajo aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones, según prescribe el artículo 95.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, por lo que la falta de alta no excluye al trabajador de las prestaciones de la Seguridad Social, ni por supuesto de la protección derivada de la relación de aseguramiento concertada entre la empresa incumplidora y la Mutua Patronal, conforme a lo dispuesto en los artículos 202, 204 y concordantes de la Ley y disposiciones de desarrollo.

Según las tres sentencias primeramente mencionadas "aquí opera el principio de la automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 al disponer que, el incumplimiento de las obligaciones del empresario en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de su responsabilidad, sin perjuicio de lo cual las entidades gestoras, Mutuas

Patronales o, en su caso, los servicios comunes procederán de acuerdo con sus respectivas competencias al pago de las prestaciones a los

beneficiarios en aquellos casos en los que así se determine

reglamentariamente con la consiguiente subrogación en los derechos y

obligaciones de tales beneficiarios".

Y por ello concluyen que "aplicando esta norma al caso presente,

corresponde a la Mutua el anticipo de la prestación respecto de los siniestros sufridos por los trabajadores de las empresas con las que se

encuentren asociadas, sin que sirva de excusa el que el trabajador concreto

no esté dado de alta pues según lo que dispone el artículo 204.3º de la Ley General de la Seguridad Social la empresa asociada con una Mutua habrá de proteger en la misma entidad a la totalidad de los trabajadores correspondientes a centros de trabajo comprendidos dentro del ámbito de la Mutua. Por eso, aunque no se haya identificado ante la Mutua a un trabajador concreto que no fue dado de alta, al existir concierto de asociación con la entidad, ésta debe asumir la responsabilidad que impone el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social pues le corresponde la protección de la totalidad de los trabajadores de la empresa en los términos expresados en el citado artículo 204.3º".

Ahora bien, las sentencias mencionadas, con base en los preceptos mencionados, concluyen también que la Mutua Patronal que anticipe el pago de las prestaciones dichas, puede repetir las cantidades que haya satisfecho tanto frente a la empresa incumplidora, como frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en razón a las competencias que antes tenía el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y que han sido asumidas por este Instituto.

Y es obvio que estos mismos criterios y soluciones se han de aplicar al caso de autos.

CUARTO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, resulta claro que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que debe de ser casada y anulada. Y para resolver el debate planteado en suplicación se ha de tener a la vista lo que expresa en los hechos declarados probados y el dato de que el actor haya desistido de la acción contra Mapfre, desistimiento que admitió la sentencia de instancia en el punto 1 de su fallo, sin que se discuta sobre esta cuestión en los recursos posteriores; de todo esto se desprende que procede declarar la obligación de la Mutua Intercomarcal de anticipar al demandante el abono de las prestaciones sobre las que versa el debate de esta litis, condenándole a efectuar tal abono anticipado, sin perjuicio de que la misma pueda repetir lo pagado por tal causa tanto contra la empresa demandada como contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; manteniéndose en cambio los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de Febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 4852/94 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se mantienen y reiteran los pronunciamientos de dicha sentencia del Tribunal Superior de Cataluña, confirmatoria de la de instancia, en los que se declaró el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad laboral transitoria derivada del accidente de trabajo acaecido el 19 de Abril de 1991 y a que se le abonen los gastos de la asistencia sanitaria correspondiente, y se condenó a la empresa Construcciones Amadeo Tapia S.L. al pago de estas prestaciones "en calidad de responsable directo, y a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social como responsables subsidiarios, ... sin perjuicio de su facultad (del INSS) de subrogación en los derechos y acciones de éste (el actor) para obtener el oportuno resarcimiento a costa de la empresa condenada como responsable directo"; y además declaramos que la Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, está obligada a anticipar al actor el pago de las referidas prestaciones que son objeto de reclamación en este litigio, con la facultad de repetir lo que pague por tal causa tanto contra la empresa demandada como contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; por todo lo cual condenamos a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, y a que, respectivamente y en la forma indicada, hagan efectivas las cantidades derivadas de tales obligaciones. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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