STS, 15 de Julio de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso529/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional del Estadística, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 1995, aclarada por auto de 15 de enero de 1996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 4 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª María Angeles, Dª Elena, Dª Nataliay Dª Almudena, frente al citado recurrente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en relación con la demanda formulada por Dª. María Angeles, Dª. Elena, Dª. Nataliay Dª. Almudenacontra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA estimando la petición ejercitada sobre cantidad, debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas: Dª. María Angelesla suma de 374.379 pts; a Dª. Elenala cantidad de 374.379 pts; a Dª. Nataliala cantidad de 374.379 pts; y a Dª. Almudena, la cantidad de 374.379 pts".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Las actoras prestan sus servicios con las circunstancias obrantes en los hechos primero y segundo de sus demandas.- 2º. Las demandantes realizan las funciones que especifican en los hechos 3 y 4 de sus demandas; durante el periodo 1 de abril de 1.994 a 31 de marzo de 1.995 -folio 42-.- 3º. Las diferencias salariales, en el periodo reseñado, y entre la categoría pretendida y la obstentada, ascienden a la cifra de 374.379 pts.- 4º. Habiéndose agotado la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1.995, en la que, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTE DE MADRID, de fecha 4 de julio de 1.995, en virtud de demanda formulada por Dª. Angelina, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en las que se incluirán los honorarios del Abogado de la parte actora recurrida y hasta el máximo de 100.000 pts. legalmente establecido". La mencionada sentencia fue aclarada por auto de fecha 15 de enero de 1.996, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Aclarar el error padecido en la parte dispositiva de la sentencia, consistente en que las demandantes y recurridas son María Angeles, Elena, Nataliay Almudenay no Angelina, como se dice erróneamente en la resolución".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de octubre de 1.994. Los motivos de casación denunciaban: 1º.- La infracción del artículo 39.4 ET, en su redacción resultante de la Ley 11/1994.- 2º. La contradicción de la sentencia recurrida con las pautas y criterios establecidos por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 23 de diciembre de 1.994.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 1.996 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 3 de julio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 1995, aclarada por auto de 15 de enero de 1996, ha confirmado la de instancia, estimatoria de la pretensión deducida por las demandantes, cuyo objeto era reclamar diferencias salariales por realización de trabajos de superior categoría, correspondientes al periodo que concretaban. El Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Estadística, que es el organismo empleador, ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada sentencia de suplicación.

  1. - La única cuestión que se plantea en el mencionado recurso es si, en supuestos como el presente en que los trabajos de superior categoría se han realizado sin cumplir previamente los requisitos establecidos al respecto por el artículo 50 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda, 1993-1994, publicado en el B.O.E. de 14 octubre 1994 y que es el aplicable al caso, existe obligación o no, por parte del organismo empleador, de pagar las diferencias salariales reclamadas.

    La norma paccionada que se invoca, en el particular que ahora importa, es del tenor literal siguiente: "Trabajos de superior categoría: Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el centro o unidad administrativa podrá encomendar a sus trabajadores el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostente, por un periodo no superior a seis meses durante un año y ocho durante dos. La realización de dichos trabajos de categoría superior se llevará a cabo a propuesta del centro directivo en que preste sus servicios el trabajador, previo informe de la Comisión Paritaria y con sujeción a la autorización de la Subsecretaria del Departamento. En este supuesto el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva entre la categoría del mismo y la correspondiente a la que realmente se le autorice".

  2. - Se afirma en el recurso que la sentencia que combate al resolver la cuestión indicada en sentido afirmativo ha incurrido en contradicción con la dictada el 25 de octubre de 1994 por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual tiene la condición de firme, como refleja la certificación aportada.

    Contrariamente a la alegación en contra efectuada por la parte recurrida al impugnar el recurso, no es dudoso que con la aportación de la mencionada sentencia ha quedado acreditada la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues resuelve con pronunciamiento desestimatorio sobre pretensión que, comparada con la que dio origen a este proceso, presente simetría subjetiva e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones. Así también ha informado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- El Abogado del Estado alega dos motivos de casación. Mediante el primero sostiene que la sentencia que recurre ha infringido el artículo 50 del Convenio Colectivo citado, así como el artículo 39 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, para el periodo de la reclamación en que resulta aplicable, y el artículo 23 del mismo Estatuto, en su versión anterior a la reformada por la Ley 11/1994, para aquella otra parte de dicho periodo que era previa a la entrada en vigor de esta última ley. A través del segundo motivo se limita a afirmar que la citada sentencia también es contraria a pautas jurisprudenciales -sin precisar cuales son éstas-, haciendo mera cita de nuestra sentencia de 23 diciembre 1994.

  1. - Es claro que este último motivo ha de ser desestimado, dado que no ha incluido fundamentación de la supuesta infracción que denuncia. La sentencia que cita, sin hacer referencia alguna a la doctrina que sienta, nada tiene que ver con el supuesto litigioso, pues lo que declara es que, cuando para la realización de una actividad se precise título que habilite y capacite para su ejercicio, la carencia de tal título impide reclamar las diferencias retributivas que se reclaman por la realización de dicha superior actividad.

  2. - Igual suerte merece el motivo primero, según resulta de los razonamientos siguientes:

    1. Los requisitos que establece la norma paccionada que se invoca, relativos a la realización de trabajos de superior categoría, obedecen sin duda a evitar que mandos intermedios puedan ordenar a trabajadores que dependan de ellos la realización de trabajos correspondientes a categoría profesional superior que la que ostenten, lo cual distorsionaría las previsiones presupuestarias y atentaría a la necesaria unidad de la política de dirección del personal, perjudicando también la estructura de la plantilla fijada para cada unidad de trabajo, lo que explica que entre dichos requisitos figure el informe previo de la Comisión Paritaria. Se trata, por tanto, de norma que persigue establecer racionalidad en el funcionamiento de los servicios, evitando que cada uno de ellos opere según los criterios de quien los dirige, para que estos se acomoden a los establecidos con carácter general. Los destinatarios directos de la norma paccionada en cuestión son los Jefes de las correspondientes unidades, a los que se veda que por razón exclusiva de su propio criterio puedan generar confusión funcional en la que dirigen, a través de encomendar al personal a sus órdenes la realización de trabajos que fueran ajenos al propio contenido de la prestación que deben. Siendo ello así deviene evidente que quien incumple lo que establece la referida norma no es el trabajador al que su jefe encomienda funciones distintas de las suyas propias, para el cual pudiera incluso derivar perjuicio de no acatar la orden que reciba en tal sentido, sino el jefe de la unidad que, rompiendo los esquemas generales en materia de organización del trabajo, efectúa indebidamente tales encargos o encomienda, haciéndolo de modo directo y sin cumplir, por tanto, las previsiones establecidas al respecto.

    2. Es cierto que la mencionada norma paccionada, partiendo de que se hubiera cumplido sus previsiones, determina que en tal supuesto el trabajador afectado tendrá derecho a percibir las correspondientes diferencias. Mas de tal mandato no cabe derivar que, quien acatando órdenes superiores realiza trabajos de superior categoría, haya de verse privado de la compensación correspondiente, pues tal privación no sería conciliable con los derechos básicos que consagran los párrafos f) y h) del apartado 2 del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, lo cual impide atribuir a la norma paccionada el significado que se defiende en el motivo objeto de examen.

    3. La invocación que se hace en el motivo del artículo 39.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 23.3 de dicho Estatuto, en su versión anterior a la reformada por la Ley 11/1994, no se complementa con razonamiento alguno que fundamente tales denuncias, lo que por si sólo es suficiente para hacerlas inviables. Pero es que, además, dichas normas legales no afectan al supuesto controvertido, en el que no se solicita el reemplazo a categoría superior o la cobertura de plazas correspondientes a esta, sino el mero abono de las diferencias causadas

  3. - La sentencia impugnada al resolver en términos estimatorios la pretensión deducida por los demandantes no incurrió en infracción de los preceptos que se invocan, siendo, por el contrario, no ajustada la doctrina sentada por la sentencia que ha servido como término de comparación. Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso, como acertadamente informó el Ministerio Fiscal, con imposición de costas al recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional del Estadística, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 1995, aclarada por auto de 15 de enero de 1996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 4 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª María Angeles, Dª Elena, Dª Nataliay Dª Almudena, frente al citado recurrente, sobre reclamación de cantidad. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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