STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso708/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª María , Dª Eugenia , Dª María Angeles , Dª Magdalena Y Dª Beatriz , contra la sentencia dictada en 5 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3600/1993, interpuesto por las antedichas contra la sentencia dictada en 3 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en los autos núm. 672/93 seguidos a instancia de las ya mencionadas, en reclamación sobre DERECHOS. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado nº 2 de lo Social de Castellón, contenía como hechos probados: "1.- Las demandantes suscribieron con el INEM un contrato de trabajo para el fomento del empleo con la categoría de auxiliar administrativo y duración siguiente: Dª Magdalena desde 16-10-89 hasta 15-10-92, Dª María Angeles desde 16- 10-89 hasta 15-10-92, Dª Beatriz desde 16-8-88 hasta 15-8-91, Dª Eugenia desde 16-8-88 hasta 15-8-91 y Dª María desde 1-12-88 hasta 30-11- 91. 2.- Las actoras recibieron notificación de denuncia del contrato de trabajo temporal con fechas 25-9-92, 22-7-91 y 23-7-91, salvo Dª María porque el nombramiento como funcionaria interina fue anterior al término de su relación laboral. 3.- Dª Magdalena y Dª María Angeles dirigieron escrito de 5-10-92 al Director Provincial del INEM manifestando que estando próxima la finalización de sus contratos temporales suscritos al amparo del R.D. 1989/84, solicitan la transformación con fecha 15-10-92 de su relación laboral en un nombramiento como funcionario interino en la misma localidad y área funcional en la que prestan sus servicios. 4.- El INEM dirigió escrito a Dª Beatriz , a Dª Eugenia y a Dª María el 27-6-91, el 28-6-91 y el 28-6-91, respectivamente, manifestando que íban a ser nombradas funcionarias interinas en la misma localidad y área funcional en que prestan servicios. 5.- Dª Magdalena y Dª María Angeles en 15-10-92 y Dª Beatriz , Dª Eugenia y Dª María en 1-8-91, fueron nombradas funcionarias de empleo interinas para realizar funciones propias de auxiliar de organismos autónomos. 6.- Se agotó la vía previa administrativa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia por razón de la materia, formulada por el INEM, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Magdalena , Dª María Angeles , Dª Beatriz , Dª Eugenia Y Dª María , pudiendo las actoras acudir, en su caso, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de María Y OTROS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de fecha 3 de noviembre de 1993, a virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentenciarecurrida.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona de entre las mencionadas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Galicia en 8 de junio de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 23 de febrero de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción, por interpretación errónea, del art. 9, apartados 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 y 2, a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de mayo de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes suscribieron contrato de trabajo para fomento de empleo con la categoría de auxiliar administrativo. Al término de su contratación temporal -y previa denuncia del contrato por el Instituto Nacional de Empleo, salvo respecto de una de las actoras, cuyo nombramiento de funcionario interino fue anterior a la finalización de su contrato- fueron nombradas funcionarias interinas, prestando servicios con este carácter, en la misma localidad y área funcional, que antes lo hacían bajo el contrato de fomento.

Han pretendido los actores, la declaración de fijeza en su relación laboral, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 1995, confirmatoria de la pronunciada en instancia, que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social, por razón de la materia, para conocer de la pretensión litigiosa, sin perjuicio del derecho de los actores a acceder, en su caso, la jurisdicción contencioso-administrativa. Frente a dicha resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega como sentencia contraria -en respuesta al requerimiento de opción sobre las varias aportadas- la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 8 de junio de 1994, lo que, efectivamente, acontece, y también es reconocido por la representación legal de la parte demandada y por el Ministerio Fiscal, pues la pretensión examinada en ambas resoluciones presentan identidad esencial en sus elementos objetivos y subjetivos, en cuanto la misma versa sobre trabajadores que, inicialmente, otorgaron, con el Instituto Nacional de Empleo, contrato de fomento de empleo, para, posteriormente, y una vez extinguido éste, aceptar el nombramiento de funcionarios interinos y pretender, con base en el instituto del fraude de ley, vigente, ya, la relación administrativa, el reconocimiento de una relación laboral de carácter fijo. Ello no obstante, se han producido pronunciamientos contradictorios, pues la sentencia recurrida declara la incompetencia de este orden social de la jurisdicción, en tanto que la sentencia de contraste acepta la competencia.

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo examinar el motivo de infracción aducido "artículo 9, apartados 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral". Sostiene, al efecto, el recurrente que "el nombramiento como funcionarios eventuales (interinos) fue acto fraudulento, por cuanto su única finalidad era la de sobrepasar el tope temporal máximo establecido legalmente para el tipo de contrato suscrito inicialmente" y que "por tanto, si lo que se persigue es que se declare la existencia actual de una relación laboral y que ésta es de carácter indefinido, dicha declaración no puede entenderse que sea competencia de lo contencioso-administrativo, porque la misma tiene su base en normas de Derecho del Trabajo".

Resulta relevante en la solución que haya de darse al recurso, la relación jurídica que vinculaba a las partes en la fecha en que se ejercitó la reclamación previa a la vía jurisdiccional y tal relación - tanto en dicho momento preprocesal, como en el de presentación y ratificación de la demanda- tenía y tiene naturaleza administrativa, al haberlo así acordado la entidad gestora y haber sido aceptado por los antiguos trabajadores temporales que, una vez extinguido el anterior contrato de fomento de empleo, perdieron lacondición de trabajador por cuenta ajena, y pasaron a prestar servicios al ente gestor en virtud de un nuevo vínculo de funcionario interino. Siendo ello así, deben entrar en juego, no los artículos denunciados como infringidos (9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral) sino el artículo 3.a) de ésta última ley procesal, que excluye del ámbito de conocimiento del orden social de la jurisdicción "las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de la administración pública sujetos al derecho administrativo de materia laboral". En efecto, la relación que liga a las partes en el momento de ejercicio de la pretensión es la existencia entre la Administración y sus funcionarios, y, por ende, tiene notorio carácter administrativo, de modo que si se hubiera producido alguna irregularidad, fraude de ley o abuso de derecho u otro vicio o defecto respecto al acceso a la condición de funcionarios interinos, los mismos deben corregirse en vía contencioso-administrativa. Así, en los propios términos de la demanda, no es la prestación realizada en anterior contratación laboral, la que se erige en fundamento de la fijeza pretendida, sino que es la instrumentalización, una vez finalizada aquélla, de la relación jurídica administrativa, la que se denuncia de fraudulenta, por tener como finalidad, sobrepasar la temporalidad máxima de los contratos de fomento de empleo, y, consecuentemente, corresponde a la jurisdiccióncontencioso-administrativa determinar si concurre o no en el nombramiento litigioso las anomalías denunciadas.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida no infringe la ley, ni procede quebrantamiento de doctrina, procede, conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso; sin hacer declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Dª María

, Dª Eugenia , Dª María Angeles , Dª Magdalena Y Dª Beatriz , contra la sentencia dictada en 5 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3600/1993, interpuesto por las antedichas contra la sentencia dictada en 3 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en los autos núm. 672/93 seguidos a instancia de las ya mencionadas, en reclamación sobre DERECHOS. Sin hacer expresa declaración de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Cantabria 753/2013, 24 de Octubre de 2013
    • España
    • 24 Octubre 2013
    ...(Recurso núm. 1386/1991 ), 12 junio 1996 (RJ 1996\5747 ), 19 septiembre 1996 (RJ 1996\6577 ), 24 octubre 1996 (RJ 1996\7789 ), 22 noviembre 1996, 12 febrero 1997 (RJ 1997\1260 ), 3 marzo 1997 (RJ 1997\2203 ), 11 marzo 1997 (RJ 1997\2314 ), 17 marzo 1997 ( RJ 1997\2558 ), 22 abril 1997 (RJ 1......
  • STSJ Andalucía 2796/2010, 19 de Octubre de 2010
    • España
    • 19 Octubre 2010
    ...de lo previsto en el artículo. 9 Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se han pronunciado las SSTS de 20-4-92, 27-2-96, 12-6-96, 16-7-96, 22-11-96, 27-1-97, y 15-12-97, tratándose en ellas de funcionarios interinos pero trasladable a los funcionarios eventuales como afirman las dictadas po......
  • STSJ Comunidad de Madrid 367/2016, 27 de Abril de 2016
    • España
    • 27 Abril 2016
    ...este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 20.4.92, 27.2.96, 12.6.96, 16.7.96, 19.9.96, 24.10.96, 22.11.96, 27.1.97, 9.10.97 y 15.12.97 (...) Los argumentos desplegados en el recurso no pueden conducir a distinta solución. Se aduce en primer lugar q......
  • STSJ Extremadura 410/2012, 23 de Julio de 2012
    • España
    • 23 Julio 2012
    ...social y sí el contencioso-administrativo, como resulta del art. 9 de la LOPJ y las SSTS de 20-4-92, 27-2-96, 12-6-96, 16-7-96, 22-11-96, 27-1-97 y 15-12-97 (que tratan de funcionarios interinos, pero trasladable a los eventuales como se desprende del STSJ de Madrid rec. 1153/2006 y 6158/20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR