STS, 9 de Julio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso123/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 4.582/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Madrid, en autos nº 85/95, seguidos a instancia de D. Jose Manuely Hugocontra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, D. Jose Manuely D. Hugo, representados y defendidos por el Letrado D. José Mª. Vela-Hidalgo Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Trece de Madrid con fecha 22 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que ESTIMO las demandas formuladas por D. Jose Manuely D. Hugofrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y CONDENO a dicho demandado a que abone a los actores las siguientes cantidades: D. Jose Manuel, 491.890 pts; D. Hugo, 291.196 pts".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta del INSALUD desde las fechas y con las categorías que constan en el hecho primero de sus respectivas demandas, en virtud de nombramientos eventuales como suplentes o sustitutos de los titulares de plaza, para cubrir sus ausencias por vacaciones, permisos, licencias y descansos semanales, en las Areas de Salud 1ª y 2ª de Madrid de Atención Primaria.- 2º.----- Ambos han prestado servicios, en sustitución de los titulares de plaza, en los períodos que refieren en el hecho tercero de sus demandas, que damos aquí por reproducidos, en aras a la brevedad.- 3º.----- Por los servicios prestados en los períodos señalados, el INSALUD no ha abonado a los actores la retribución correspondiente al complemento específico.- 4º.----- De estimarse las demandas, el INSALUD adeudaría a los actores las cantidades siguientes, según desglose obrante al hecho quinto de sus demandas, que, por no haber sido controvertido, damos aquí por reproducido. D. Jose Manuel: 491.890 pts.; D. Hugo: 291.196 pts.- 5º.----- En los nombramientos de facultativos interinos suscritos por los actores se hace constar expresamente lo siguiente: 'DILIGENCIA: Para hacer constar que el titular del presente nombramiento MANIFIESTA EXPRESAMENTE, a efectos previstos en la ley 53/1.984, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que no desempeña otro puesto o actividad en el sector público delimitado en el art. 1º de dicha Ley, que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad y que no percibe pensión de jubilación, retiro, orfandad, por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social públicos y obligatorios'.- 6º.---- Se ha agotado la vía previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de noviembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TRECE DE MADRID, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demandas deducidas por Dª. Jose Manuely D. Hugo, contra aquél, en reclamación sobre cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia de instancia recurrida".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de junio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate en el presente trámite es si tienen o no derecho al complemento específico los demandantes, los cuales, uno de ellos como médico pediatra y el otro como médico general, vienen prestando servicios al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en virtud de nombramientos eventuales como suplentes o sustitutos de los titulares de plaza, para cubrir sus ausencias por vacaciones, permisos, licencia y descansos semanales, en las Areas de Salud 1ª y 2ª de Madrid, de Atención Primaria.

SEGUNDO

Con la pretensión deducida en las demandas acumuladas reclaman los actores determinadas cantidades (respectivamente, 491.890 pesetas y 291.196 pesetas) como devengadas por el expresado concepto durante los años 1992, 1993 y 1994. La sentencia de instancia, que estimó íntegramente las demandas, fue confirmada por la que dictó el 13 de noviembre de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra esta última sentencia se interpone por el INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el relato histórico de la sentencia impugnada, amén de los datos expresados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, consta en su ordinal quinto que "en los nombramientos de facultativos interinos suscritos por los actores se hace constar expresamente lo siguiente: ´Diligencia: Para hacer constar que el titular del presente nombramiento MANIFIESTA EXPRESAMENTE, a efectos previstos en la Ley 53/1984, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que no desempeña otro puesto o actividad en el sector público delimitado en el art. 10 de dicha Ley, que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad y que no percibe pensión de jubilación, retiro, orfandad, por derechos pasivos o por cualquier otro régimen de la Seguridad Social público y obligatorio´".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 27 de junio de 1995 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Además se alega como infracción la aplicación indebida del artículo 32 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en relación con el artículo 2.3.b) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1988.

Según reiterada doctrina de la Sala se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación sino por la oposición de los pronunciamientos, partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa (artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto, y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción (artículo 222 de la misma Ley). Pues bien, sentados los anteriores extremos, debe concluirse que no concurre el requisito de la contradicción, según se razona a continuación.

CUARTO

En el caso conocido por la expresada sentencia de contraste el entonces actor y recurrido, que era médico de medicina general, había realizado las tareas de médico sustituto para el INSALUD, supliendo en diversas fechas de los años 1.991, 1.992 y 1.993 a distintos facultativos que prestaban servicios en un Equipo de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud de Frómista. La cuestión litigiosa se centraba en el trámite del recurso en la determinación de si el actor tenía o no derecho a percibir por los expresados servicios el complemento específico que había reclamado en la demanda. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda, acogiendo la petición respecto del último año pero no respecto de los anteriores por haber operado la prescripción, alegada de contrario. La sentencia dictada en trámite de suplicación había confirmado íntegramente el fallo de instancia. La sentencia de 27 de junio de 1.995 estimó el recurso de casación del INSALUD, casó la sentencia impugnada y, estimando asimismo el recurso de suplicación del INSALUD, revocó la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de la pretensión formulada en su contra. El pronunciamiento de la sentencia de contraste, favorable al INSALUD, se fundamentó en que el actor no había hecho la opción por la prestación de servicios al ente público en régimen de exclusividad. No consta tampoco en dicha sentencia que en el supuesto por ella conocido se hubiera extendido la diligencia sobre incompatibilidades que se extendió, en cambio, en los supuestos de esta litis, y que se relaciona en el fundamento jurídico segundo, párrafo segundo, de la presente sentencia.

La expresada sentencia de contraste recuerda, al efecto que "esta Sala tiene declarado que solo tienen derecho al percibo del complemento específico regulado en el artículo 2.3.b) del Real Decreto-Ley 3/1.987 los facultativos que hayan optado expresamente por prestar servicios de forma exclusiva en un solo puesto de trabajo del Sector Público". Así, efectivamente, resulta de la doctrina expresada, entre otras sentencia, en las de 1 de octubre de 1.990, 23 de septiembre y 26 de diciembre de 1.991 y en la de 7 de marzo de 1.992. En la propia sentencia de contraste se contiene una razonada exposición de tal doctrina con cita de diversos preceptos, así, el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, el artículo 16.1 de la Ley 53/1.984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismo y Empresas dependientes, el artículo 2.3.b) y las disposiciones finales primera y segunda del mencionado Real Decreto-Ley, sobre régimen retributivo del personal estatutario de INSALUD, y los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de mayo y 18 de septiembre de 1.987.

QUINTO

La exposición precedente evidencia la inexistencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste por falta de sustancial igualdad entre los respectivos supuestos de hecho. En realidad, una y otra sentencia parten de una misma doctrina, en cuanto entienden que es requisito necesario para la percepción del complemento específico el haber efectuado la opción de exclusividad en los términos expresados, mas se fundamentan ambas sobre diferentes premisas de hecho. En el supuesto de autos suscribieron los actores sendos nombramientos de médicos interinos, con una diligencia sobre no ejercicio de actividades incompatibles, también firmada por ellos con asunción de su contenido, que, a los efectos debatidos en la litis, fue equiparado por la sentencia impugnada a una opción de exclusividad; se trataba, dice el Ministerio Fiscal en su razonado informe, de una manifestación única, directa, e indivisible, en favor de la medicina pública en un concreto puesto de trabajo de la Seguridad Social. Nada semejante consta que hubiese acaecido en el supuesto de la sentencia de contraste. Es ello causa de que no se puedan establecer términos de comparación entre las dos sentencias y de que, en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no pueda apreciarse una efectiva contradicción entre ambas.

SEXTO

Inexistente la contradicción, procede en el presente trámite la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 4.582/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Madrid, en autos nº 85/95, seguidos a instancia de D. Jose Manuely Hugocontra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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