STS, 23 de Septiembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3521/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA contra la sentencia de fecha 2 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación nº 3140/95 formulado por el Abogado del Estado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 16 de Marzo de 1.995, dictada en autos nº 971/94 sobre Clasificación, seguidos a instancia de D. Jose Manuel, representado y defendido por el Letrado D. Manuel Guerrero Pedrosa, contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Octubre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA -Agencia Estatal de Administración Tributaria-, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTICINCO DE MADRID, de fecha dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda deducida por D. Jose Manuel, contra aquél, en reclamación sobre diferencias salariales por funciones de superior categoría, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia de instancia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Abogado de la parte actora recurrida y hasta el máximo de 300.000 ptas., legalmente establecido.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 16 de Marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor comenzó a prestar servicios el 1 de Julio de 1.985, como personal laboral al servicio del Ministerio de Economía y Hacienda, aunque una vez creada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pasó a estar adscrito a la misma. En el presente año, y debido al proceso de funcionarización a que se ha visto sometido este personal, ha pasado de ser Auxiliar Administrativo , en las condiciones antes referidas, a pertenecer al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.- 2º.- Desarrolla su actividad en la Administración de San Blas, en Madrid-Capital. En el mes de Agosto de 1.994 percibió un salario de 129.000 pts. mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias..- 3º.- En el año 1.987, y sucesivos le han sido encomendadas las siguientes funciones: Recepción y tramitación de altas, bajas, así como modificaciones de obligaciones tributarias del contribuyente. Información al contribuyente de las distintas obligaciones tributarias, I.V.A., I.R.P.F. etc., a las que puede acogerse dentro de su actividad profesional o industrial; trámites que debe realizar etc. Información a la hora de constituir cualquier tipo de sociedad, y mas concretamente trámites para obtener el Código de Identificación Fiscal. Tramitación y resolución de requerimientos. Grabación en terminal de datos de las obligaciones tributarias, bajas por cese, bajas por fallecimiento, bajas por disolución, modificación de todo tipo de datos y emisión de etiquetas identificativas. Partes diarios y mensuales de las distintas operaciones que puedan derivarse de todas estas funciones. Comprobación en la terminar de datos de posibles errores (de identificación del contribuyente, de no presentación de obligaciones tributarias, etc., y su posterior corrrección o resolución). Organización de ficheros y archivos. - 4º.- Las tareas reseñadas en el ordinal anterior las desarrolla en la Sección de Gestión, y mas concretamente en la que es conocida por la subsección de Censos, siendo el único trabajador adscrito a la misma. Cuando tiene alguna duda, o tiene que recibir instrucciones, lo hace directamente con la Administradora de su centro de trabajo. - 5º.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de Diciembre de 1.992, se acordó la inscripción y publicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y con vigencia para el año 1.992 En su Anexo IV se define al Oficial 1ª Administrativo como aquél que ...... en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente, desarrolla en las oficinas de las Unidades Administrativas, aquellas actividades que requieren ciertas iniciativas y responsabilidad (confección de nóminas, organización de ficheros y archivos, impulso del expediente, preparación de datos estadísticos y análogos), para las que se precisa estar en posesión de los conocimientos adecuados...". A su vez es Auxiliar Administrativo el que: ".... estando en posesión del título de EGB, o equivalente realiza las siguientes funciones: -Redacción de citaciones y correspondencia de trámite. - Confección de estadillos, fichas o impresos, - Clasificación y catalogación de documentación, -Atención y orientación al público, -Trabajos de mecanografía y taquigrafía de acuerdo con los conocimientos exigidos en las pruebas de admisión, tanto en máquinas convencionales como en la de tratamiento de texto, -Manejo de maquinas sencillas de teletipo, - Manejo de teclados con pantallas y trabajos de consultas en microprocesadores, previa capacitación profesional en los supuestos que fuera necesario, sin que estas funciones tengan carácter permanente ni exclusivo. En general labores de Auxiliar Administrativo al personal titulado o corresponsable de la gestión administrativa.....". - 6º.- Por sentencias de los Juzgados de lo Social nº 27 (2), de 21 de Junio de 1.989, ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 15 de Marzo de 1.990; de 27 de Abril de 1.992, aclarada por Auto de 26 de Mayo de 1.992; del Juzgado de lo social nº 22, de 15 de Junio de 1.991, ratificada por la Sala antes citada el 8 de Septiembre de 1.992; del Juzgado de lo Social nº 8, de 30 de Junio de 1.993, y del Juzgado de lo Social nº 34, de 2 de Febrero de 1.994, se le reconocieron cantidades, y en los períodos que a continuación se señalarán, por la realización de trabajos correspondientes a la categoría profesional de Oficial Administrativo. Así del 1 de Marzo de 1.987 al 1 de Marzo de 1.988, se condenó a la empleadora a pagar 451.000 pts., del 1 de Septiembre de 1.990 al 31 de Agosto de 1.991, 474.881 pts.; del 1 de Septiembre de 1.989 al 31 de Agosto de 1.990, 429.281 pts; del 1 de Octubre de 1.991 al 30 de Septiembre de 1.992, 481.808 pts y del 1 de Octubre de 1.992 al 30 de Septiembre de 1.993, 452.241 pts, respectivamente. -7º.- El 9 de Octubre de 1.986 se expidió el título de Técnico Auxiliar a favor del demandante, por haber superado los estudios y prácticas correspondientes a Formación Profesional de 1º Grado, rama Administrativa y Comercial. - 8º.- Formulada reclamación previa, esta fue desestimada por acuerdo del Director del Departamento de la Agencia demandada, de 29 de Noviembre de 1.994, debiendo darse por reproducidos ambos escritos, y a estos solos efectos.- 9º.- Se ha efectuado informe por el Comité de Empresa el 3 de Octubre de 1.994, así como por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 7 de Febrero de 1.993, documentos estos que también se tienen por reproducidos, ya estos solos efectos. - 10º.- Al ratificar su demanda desistió de la clasificación profesional propugnada, aunque mantuvo las diferencias salariales por un total de 498.260 pts., en el período que abarca de 1 de Octubre de 1.993 al 30 de Septiembre de 1.994.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice : FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Manuel, debo condenar a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA a que le abone la cantidad de 498.260 pts., por la realización de trabajos correspondientes a la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, en el período que abarca del 1 de Octubre de 1.993 al 30 de Septiembre de 1.994.".-

TERCERO

El Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, concretando como sentencia contradictoria con la hoy recurrida la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de Octubre de 1.994. A continuación articula dos motivos para fundamentar la infracción legal apreciada en la sentencia recurrida: Primero.- Al amparo del artículo 221 de la LPL (hoy art. 222 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995) denuncia la infracción contenida en la sentencia de instancia, del artículo 39-4 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción resultante de la Ley 11/1994, de 19 de mayo (y que entró en vigor el 12 de junio del propio año, según recoge y especifica la Disposición Transitoria 7ª del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995). Con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, la sentencia recurrida infringiría en todo caso, el artículo 23-3 del E.T. También se infringe el artículo 50 y el Anexo V, 1.2.5 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda, publicado en el BOE de 11 de diciembre de 1991. Dicho Convenio regía para el ejercicio de 1.991. Y, en su caso, se infringiría también el artículo 50 y el Anexo V, 1.2.4 del Convenio Colectivo citado para 1.992. Como también el artículo 50 y Anexo V, 1.2.4. del mismo Convenio para los ejercicios 1.993 y 1.994.- Segundo.- Señala que la sentencia recurrida es contraria a las pautas y criterios ya sancionados por este alto Tribunal, en diversos supuestos de reclamación de diferencias salariales. Y en tal sentido cita en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sala de 23 de Diciembre de 1.994. Por último y en base a todo lo anterior aduce el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Septiembre de 1.996, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor que en la etapa a que se refiere este proceso era personal laboral al servicio del Ministerio de Economía y Hacienda -Agencia Estatal de Administración Tributaria-, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo, solicitó en su demanda, tal como quedó concertada en juicio, el abono de las diferencias salariales en la cuantía que especifica por estimar que durante el período que señala realizó trabajos correspondientes a la categoría superior de oficial primero administrativo.

La sentencia de instancia estimó su pretensión; criterio que fue confirmado por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de Octubre de 1.995, aclarada por auto posterior.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone el Departamento Ministerial demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca en concepto de contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 25 de Octubre de 1.994, cuya certificación obra en autos. De su examen se desprende que entre ésta y la impugnada concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso.

TERCERO

Hay que advertir que no se debate que el actor hubiera realizado efectivamente durante el período que indica trabajos de categoría superior, tal como se detalla en el relato fáctico y tampoco se cuestiona que la cantidad reclamada por diferencias salariales sea la correcta .

La única cuestión que se plantea en el mencionado recurso es si, en supuestos como el presente en que los trabajos de superior categoría se han realizado sin cumplir previamente los requisitos establecidos al respecto por el artículo 50 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda, 1993-1994, publicado en el B.O.E. de 14 octubre 1994 y que es el aplicable al caso -precepto que reproduce el mismo artículo del Convenio Colectivo anterior publicado en el BOE de 11 de Diciembre de 1.991-, existe obligación o no, por parte del organismo empleador, de pagar las diferencias salariales reclamadas.

La norma paccionada que se invoca, en el particular que ahora importa, es del tenor literal siguiente: "Trabajos de superior categoría: Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el centro o unidad administrativa podrá encomendar a sus trabajadores el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostente, por un periodo no superior a seis meses durante un año y ocho durante dos. La realización de dichos trabajos de categoría superior se llevará a cabo a propuesta del centro directivo en que preste sus servicios el trabajador, previo informe de la Comisión Paritaria y con sujeción a la autorización de la Subsecretaria del Departamento. En este supuesto el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva entre la categoría del mismo y la correspondiente a la que realmente se le autorice".

CUARTO

La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala, examinando supuestos sustancialmente iguales, en sus recientes sentencias de 30 de Mayo, 4 de Junio y 15 de Julio de 1.996; en cuyos supuestos se invocaba como contradictoria la misma sentencia de la Sala de Sevilla. Se debe, por tanto, reproducir sus argumentaciones.

El Abogado del Estado alega dos motivos de casación. Mediante el primero sostiene que la sentencia que recurre ha infringido el artículo 50 del Convenio Colectivo citado, así como el artículo 39 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, para el periodo de la reclamación en que resulta aplicable, y el artículo 23 del mismo Estatuto, en su versión anterior a la reformada por la Ley 11/1994, para aquella otra parte de dicho periodo que era previa a la entrada en vigor de esta última ley. A través del segundo motivo se limita a afirmar que la citada sentencia también es contraria a pautas jurisprudenciales -sin precisar cuales son éstas-, haciendo mera cita de nuestra sentencia de 23 diciembre 1994.

Es claro que este último motivo ha de ser desestimado, dado que no ha incluido fundamentación de la supuesta infracción que denuncia. La sentencia que cita, sin hacer referencia alguna a la doctrina que sienta, nada tiene que ver con el supuesto litigioso, pues lo que declara es que, cuando para la realización de una actividad se precise título que habilite y capacite para su ejercicio, la carencia de tal título impide reclamar las diferencias retributivas que se reclaman por la realización de dicha superior actividad.

Igual suerte merece el motivo primero, según resulta de los razonamientos siguientes:

  1. Los requisitos que establece la norma paccionada que se invoca, relativos a la realización de trabajos de superior categoría, obedecen sin duda a evitar que mandos intermedios puedan ordenar a trabajadores que dependan de ellos la realización de trabajos correspondientes a categoría profesional superior que la que ostenten, lo cual distorsionaría las previsiones presupuestarias y atentaría a la necesaria unidad de la política de dirección del personal, perjudicando también la estructura de la plantilla fijada para cada unidad de trabajo, lo que explica que entre dichos requisitos figure el informe previo de la Comisión Paritaria. Se trata, por tanto, de norma que persigue establecer racionalidad en el funcionamiento de los servicios, evitando que cada uno de ellos opere según los criterios de quien los dirige, para que estos se acomoden a los establecidos con carácter general. Los destinatarios directos de la norma paccionada en cuestión son los Jefes de las correspondientes unidades, a los que se veda que por razón exclusiva de su propio criterio puedan generar confusión funcional en la que dirigen, a través de encomendar al personal a sus órdenes la realización de trabajos que fueran ajenos al propio contenido de la prestación que deben. Siendo ello así deviene evidente que quien incumple lo que establece la referida norma no es el trabajador al que su jefe encomienda funciones distintas de las suyas propias, para el cual pudiera incluso derivar perjuicio de no acatar la orden que reciba en tal sentido, sino el jefe de la unidad que, rompiendo los esquemas generales en materia de organización del trabajo, efectúa indebidamente tales encargos o encomienda, haciéndolo de modo directo y sin cumplir, por tanto, las previsiones establecidas al respecto.

  2. Es cierto que la mencionada norma paccionada, partiendo de que se hubiera cumplido sus previsiones, determina que en tal supuesto el trabajador afectado tendrá derecho a percibir las correspondientes diferencias. Mas de tal mandato no cabe derivar que, quien acatando órdenes superiores realiza trabajos de superior categoría, haya de verse privado de la compensación correspondiente, pues tal privación no sería conciliable con los derechos básicos que consagran los párrafos f) y h) del apartado 2 del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, lo cual impide atribuir a la norma paccionada el significado que se defiende en el motivo objeto de examen.

  3. La invocación que se hace en el motivo del artículo 39.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 23.3 de dicho Estatuto, en su versión anterior a la reformada por la Ley 11/1994, no se complementa con razonamiento alguno que fundamente tales denuncias, lo que por si sólo es suficiente para hacerlas inviables. Pero es que, además, dichas normas legales no afectan al supuesto controvertido, en el que no se solicita el reemplazo a categoría superior o la cobertura de plazas correspondientes a esta, sino el mero abono de las diferencias causadas

QUINTO

La sentencia impugnada al resolver en términos estimatorios la pretensión deducida por los demandantes no incurrió en infracción de los preceptos que se invocan, siendo, por el contrario, no ajustada la doctrina sentada por la sentencia que ha servido como término de comparación. Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso, como acertadamente informó el Ministerio Fiscal, con imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA contra la sentencia de fecha 2 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 16 de Marzo de 1.995, dictada en autos sobre Clasificación, seguidos a instancia de D. Jose Manuelcontra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, hoy recurrente. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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