STS, 22 de Julio de 1996
Ponente | D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR |
Número de Recurso | 469/1996 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 17 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Oviedo, sobre
derecho de titularidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por "CARBONES DE
NALON, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D.
Melquiades Alvarez Buylla y asistida por el Letrado D. Juan-Luis Tuero
Aller; siendo parte recurrida "ASTUR LEONESA DE MINAS, S.A.", no personada
en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora Dª Victoria Vallejo Hevia, en nombre y
representación de Carbones del Nalón, S.A., formuló ante el Juzgado de
Primera Instancia número Tres de Oviedo, demanda de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía contra Astur Leonesa de Minas, S.A., sobre
acción declarativa de derechos, alegó los hechos y fundamentos de derecho
que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por
la que se declare el derecho de titularidad de su mandante sobre las
concesiones mineras que obran en la escritura de compraventa adjuntada bajo
el ordinal nº uno de la documental, y por ende a la totalidad de los
derechos que el propio carácter de titular le confiere en cuanto a las
concesiones descritas en la misma, incluido el derecho a la tercera parte
proindivisa de la demasía adjudicada a la concesión denominada Confiada II,
con expresa imposición de las costas del presente proceso.
Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó
en autos el Procurador D. Luis Desiderio Suárez González en su
representación y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que
constan en autos con la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil
ordinaria para conocer del tema sometido a debate en esta litis y
litispendencia, terminó suplicando que por estimación de las excepciones
procesales opuestas o las del fondo, en su día se dicte sentencia
desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte
actora.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia, dictó
sentencia en fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa cuyo
fallo es el siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por Carbones de
Nalón, S.A., representado por la procuradora de los tribunales Doña María
Victoria Vallejo Hevia, contra Astur Leonesa de Minas, S.A., representado
por el procurador de los Tribunales D. Luis Desiderio Suárez González,
sobre declaración de derechos debo declarar y declaro el derecho de
titularidad de dicha actora sobre las concesiones mineras que obran en la
escritura de compraventa adjuntada con la demanda y por ende a la totalidad
de los derechos que tal carácter le confiere en cuanto a las concesiones
descritas en la misma -y ello con la limitación que en el Fundamento
tercero "in fine" de la presente resolución se establece-, la demasía
adjudicada a la concesión Confiada II, y con expresa imposición de costas a
la parte demandada."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha
dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte
dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estima en parte el recurso de
apelación interpuesto por la empresa ASTUR-LEONESA, S.A., contra la
Sentencia dictada en éste proceso por el Juzgado de Primera Instancia núm.
tres de Oviedo y revoca parcialmente la resolución recurrida en el sentido
de suprimir de la parte dispositiva de la misma, la referencia final al
reconocimiento del derecho a la actora CARBONES DEL NALON S.A. Sobre la
tercera parte indivisa de la demasía adjudicada a la concesión Confiada II,
cuestión esta que queda imprejuzgada por no ser competencia de ésta
Jurisdicción. Sin expresa imposición de las costas en ninguna de las
instancias y confirmando todos los demás pronunciamientos del Fallo
apelado."
El Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en
nombre y representación de Carbones del Nalón, S.A., interpuso recurso de
casación con apoyo en un único motivo: Por defecto en el ejercicio de la
jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-1º de la L.E.C.,
por infracción de lo dispuesto en el art. 51 de la L.E.C., 1 de la L.R.J.C.
y en el 9º, apartado 2 de la L.O.P.J., así como de la Jurisprudencia que
los interpreta.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 26 de Abril
de 1995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los
siguientes: 1º Mediante escritura pública de fecha 25 de Febrero de 1989,
autorizada por el Notario de Oviedo, D. Javier Piñeiro Lebrero, bajo el
número 337 de su protocolo, la entidad mercantil "Compañía Astur-Leonesa de
Minas, S.A." vendió a la también mercantil "Carbones del Nalón, S.A." un
tercio proindiviso de la serie de concesiones mineras que se relacionan y
describen en dicha escritura pública, entre las cuales figura la llamada
"Confiada Segunda".- 2º Mediante otra escritura pública de la misma fecha
que la anterior (25 de Febrero de 1989), autorizada por el mismo Notario,
bajo el número 338 de su protocolo, "Carbones del Nalón, S.A." arrendó a
"Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A." el referido tercio proindiviso que
ésta había vendido a aquélla de las expresadas concesiones mineras, entre
las que figuraba, como ya se ha dicho la llamada "Confiada Segunda".- 3º
Cuando de los expresados contratos de venta y de arrendamiento aún no había
constancia en los competentes órganos administrativos, la Dirección
Regional de Minería y Energía, de la Consejería de Industria, Comercio y
Turismo, del Principado de Asturias, mediante resolución de fecha 5 de
Abril de 1989, reconoció una demasía, como anexo de la concesión minera
llamada "Confiada Segunda", la titularidad de cuya demasía dijo pertenecer
a Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A.", al ser la que figuraba como
titular de la referida concesión minera, de la que la demasía era un anexo.
En Mayo de 1990, "Carbones del Nalón, S.A." promovió
contra "Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A." el juicio de menor cuantía
de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que
"se declare el derecho de titularidad de mi mandante sobre las concesiones
mineras que obran en la escritura de compraventa adjuntada bajo el ordinal
número uno de la documental, y por ende a la totalidad de los derechos que
el propio carácter de titular le confiere en cuanto a las concesiones
descritas en la misma, incluido el derecho a la tercera parte proindivisa
de la demasía adjudicada a la concesión denominada Confiada II".
La sentencia de primera instancia, desestimando la excepción de
incompetencia de jurisdicción que había aducido la entidad demandada,
estimó totalmente la demanda y declaró, a efectos meramente civiles, el
derecho de titularidad de la actora sobre las concesiones mineras que se
relacionan en la escritura pública de compraventa de 25 de Febrero de 1989
(a la que nos hemos referido en el apartado 1º del Fundamento jurídico
primero de esta resolución), con la totalidad de los derechos que tal
carácter le confiere en cuanto a dichas concesiones, "con inclusión del
derecho a la tercera parte proindivisa de la demasía adjudicada a la
concesión Confiada II".
En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la
entidad demandada, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Oviedo, que contiene este doble pronunciamiento: 1º Confirma
la de primera instancia en cuanto a la declaración que, a efectos meramente
civiles, ésta hace acerca de los derechos que, con base en la escritura
pública de venta de fecha 25 de Febrero de 1989, corresponden a la actora
entidad "Carbones del Nalón, S.A." sobre la tercera parte indivisa de las
concesiones mineras que se relacionan y describen en dicha escritura
pública de venta.- 2º Declara la incompetencia de la Jurisdicción civil
para pronunciarse acerca de los derechos que a "Carbones del Nalón, S.A."
puedan corresponderle sobre la tercera parte indivisa de la demasía que fué
anexionada a la concesión minera "Confiada II", cuya cuestión la deja
imprejuzgada (en cuyo único extremo revoca la de primera instancia).
Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido
consentida por la entidad demandada), la actora "Carbones del Nalón, S.A."
ha interpuesto el presente recurso de casación, en lo referente tan sólo al
segundo de los expresados pronunciamientos de dicha sentencia.
A combatir únicamente, como es obvio y acaba de decirse,
el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida declara la
incompetencia de la Jurisdicción civil para resolver acerca de los derechos
que a "Carbones del Nalón, S.A." le puedan corresponder sobre la tercera
parte indivisa de la demasía que fue anexionada a la concesión minera
"Confiada II", se orienta el motivo único del recurso, por el que se
denuncia textualmente: "Defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al
amparo de lo dispuesto en el art. 1692-1º de la LEC, por infracción de lo
dispuesto en el art. 51 de la LEC, 1 de L.R.J.C. y en el 9º, apartado 2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la Jurisprudencia que los
interpreta",y en cuyo alegato la entidad recurrente aduce, en esencia, que
en el proceso a que este recurso se refiere lo único que reclama es que se
le reconozcan los derechos que le corresponden sobre la tercera parte
indivisa de la demasía anexionada a la concesión minera "Confiada II",
dentro del ámbito de las relaciones privadas y con base exclusivamente en
las escrituras públicas, de fecha (las dos) de 25 de Febrero de 1989, de
venta y arrendamiento, respectivamente, de la tercera parte indivisa de las
concesiones mineras que se relacionan y describen en dichas escrituras
públicas (a las que nos hemos referido en los apartados 1º y 2º del
Fundamento jurídico primero de esta sentencia).
Para la resolución del presente motivo han de tenerse en cuenta
las consideraciones que a continuación se exponen. En el proceso a que este
recurso se refiere, como acertadamente dice la recurrente, no se ha
debatido ningún tema de índole administrativa, sino una cuestión de
naturaleza pura y estrictamente jurídico-privada, concerniente a determinar
si, a efectos meramente civiles y con base exclusivamente en las ya
referidas escrituras públicas de venta y de arrendamiento de la tercera
parte indivisa de las concesiones mineras que en ellas se describen y
relacionan, le corresponde a la entidad actora y aquí recurrente, "Carbones
del Nalón, S.A.", algún derecho sobre la tercera parte indivisa de la
demasía que, por resolución administrativa, fue anexionada a la concesión
minera "Confiada II", la resolución de cuya cuestión es de la exclusiva
competencia de esta Jurisdicción civil, pues dada la naturaleza jurídico-
privada de la referida cuestión litigiosa, así se encuentra previsto "ex
lege", cuando el artículo 115 de la vigente Ley de Minas de 21 de Junio de
1973 y el artículo 141 de su Reglamento de 25 de Agosto de 1978 se refieren
a "la intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en
cuestiones de índole civil.... atribuidas a su competencia..." y cuando,
por otro lado, tanto la citada Ley, como el referido Reglamento, terminan
su respectivo Título IX (que lleva por epígrafe "Transmisión de derechos
mineros") con el artículo 101 (la Ley) y 127 (el Reglamento) que, con
idéntico contenido, preceptúan lo siguiente: "Las autorizaciones que se
regulan en este título serán únicamente a efectos administrativos, dejando
a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil", siendo
exclusivamente de esta última naturaleza la cuestión debatida en este
proceso, acerca de la titularidad civil o jurídico-privada de la tercera
parte indivisa de la demasía que fué anexionada o incorporada a la
concesión minera "Confiada II". Por otro lado, no deja de entrañar una
notoria e inexplicable "contradictio in terminis" el que la sentencia
recurrida, por una parte, declare la competencia de esta Jurisdicción para
conocer y pronunciarse sobre los derechos que, a efectos meramente civiles
y con base en la escritura pública de venta de fecha 25 de Febrero de 1989,
corresponden a la entidad "Carbones del Nalón, S.A." sobre la tercera parte
indivisa de las concesiones mineras que se relacionan y describen en dicha
escritura pública, entre las que figura la llamada "Confiada Segunda", y,
por otro lado, y al mismo tiempo, declare la incompetencia de esta
Jurisdicción para conocer y pronunciarse sobre los derechos que, a dichos
efectos meramente civiles y con base en esa misma escritura pública de
venta y la de arrendamiento (de la misma fecha que aquélla), puedan
corresponder a la referida entidad sobre la tercera parte indivisa de la
demasía que fué anexionada a la concesión minera "Confiada II". Las
consideraciones anteriormente expuestas han de llevar necesariamente a la
estimación del presente motivo único, en el sentido de declarar que, en
contra de lo que ha entendido la sentencia recurrida, esta Jurisdicción
civil es la competente para conocer y resolver, en el ámbito de las
relaciones estrictamente jurídico-privadas, sobre los derechos que a la
entidad actora y aquí recurrente, "Carbones del Nalón, S.A.", le puedan
corresponder sobre la tercera parte indivisa de la demasía que, por
resolución administrativa, fue anexionada o incorporada a la concesión
minera "Confiada II".
El acogimiento que acaba de hacerse del expresado motivo
único, con la consiguiente estimación del recurso, obliga a esta Sala,
actuando ya, no como Tribunal de casación, sino como órgano de instancia, a
entrar a conocer del fondo de la ya expresada cuestión litigiosa y dictar
la resolución que proceda con relación a la misma. Para ello ha de partirse
de que son hechos probados en el proceso los siguientes: 1º Mediante
escritura pública de fecha 25 de Febrero de 1989 (ya referenciada en el
apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), "Compañía
Astur-Leonesa de Minas, S.A." vendió a "Carbones del Nalón, S.A." la
tercera parte indivisa de las numerosas concesiones mineras que se
relacionan y describen en dicha escritura pública de venta, entre las
cuales figura la llamada "Confiada II".- 2º Por resolución administrativa
de fecha 5 de Abril de 1989 (también expresada en el apartado 3º del citado
Fundamento jurídico) se reconoció una demasía como anexo de la concesión
minera "Confiada II". Si el reconocimiento de dicha demasía se hizo en
favor del titular de la concesión minera a la que aquélla fué anexionada o
incorporada, es evidente que si, en la fecha (5 de Abril de 1989) de la
anexión de la expresada demasía, "Carbones del Nalón, S.A." ya era titular
de la tercera parte indivisa de la concesión minera "Confiada II" a la que
aquélla fué incorporada, en la misma proporción, y a efectos meramente
civiles, ha de serlo de la repetida demasía. Lo anteriormente dicho viene
reforzado por el hecho de que en la otra escritura pública, también de
fecha 25 de Febrero de 1989 (a la que igualmente nos hemos referido en el
apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), por la que
"Carbones del Nalón, S.A." cedió en arrendamiento a "Compañía Astur-Leonesa
de Minas, S.A." la tercera parte indivisa que ésta había vendido a aquélla
de las referidas concesiones mineras, entre las que se encuentra la
"Confiada 2ª", en dicha escritura pública, decimos, concretamente en la
letra N) de su estipulación segunda las partes contratantes pactaron
expresamente lo siguiente: "CARBONES DEL NALON, S.A." no renuncia por el
mero hecho de establecer este contrato a los beneficios que pudiera obtener
como consecuencia de la concesió
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