STS, 8 de Julio de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4000/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de Simón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónomo del País Vasco, de fecha 1 de noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 2462/94, formulado por DON Simón, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, de fecha 30 de Junio de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por DON Simón, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de Junio de 1994, el Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por D. Simón, contra el Servicio Vasco de Salud (osakidetz). La sentencia contiene estos hechos probados: 1.- el actor D. Simón, viene prestando sus servicios en el Hospital de Basurto como trabajador fijo de plantilla con la categoría profesional de Celador, mediante contrato laboral indefinido desde el 2 de Julio de 1.988- 2.- Con anterioridad el actor había prestado sus servicios como trabajador temporal con las categorías profesionales y por los periodos y motivos que a continuación se indican: - De 1-7-83 al 30-9-83 como Celador en virtud de contrato interino para sustituir las vacaciones de tres trabajadores del Centro (como doc. 3 se adjuntan contrato de trabajo, Libro de Matrícula y parte de alta y baja en Seguridad Social. - Del 20-3-84 al 31-10-84 como Auxiliar de Almacen, en virtud de contrato interino para sustituir la ausencia con reserva de puesto de un trabajador del Centro (como doc. 4 se adjuntan contrato de trabajo, Libro de Matrícula y partes de alta y baja en Seguridad Social). - Del 5-11-84 al 5-11-87 como Auxiliar de Almacen, en virtud de contrato Fomento al Empleo con posteriores prórrogas para cubrir una plaza vacante en aquellas fechas (como doc. 5 se adjuntan contrato de trabajo y sus prórrogas, Libro Matrícula y partes de alta y baja en Seguridad Social). - Del 3-12-87 al 8-12-87 como Celador, en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en situación de I.L.T. (como doc. 6 se adjuntan contrato de trabajo, Libro de Matrícula y partes de alta y baja en Seguridad Social). Del 11-12-87 al 4-1-88 como Celador, en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en situación de I.L.T. (como doc. 7 se adjuntan contrato de trabajo, Libro de Matrícula y partes de alta y baja en Seguridad Social). Del 15-2-88 al 30-6-88 como Celador, en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en situación de I.L.T. (como doc. 8 se adjuntan contrato de trabajo, Libro de Matrícula y partes de alta y baja en Seguridad Social). En la última fecha indicada, no habiendo llegado a su vencimiento el contrato temporal vigente (por no haberse incorporado el contrato temporal vigente (por no haberse incorporado todavía la persona sustituida) D. Simóncomunicó su baja voluntaria al objeto de ocupar una de las plazas convocadas con motivo de la integración del Hospital de Basurto en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza. 3.- Al demandante al igual que al resto de los trabajadores del centro cuyas relaciones laborales se encuentran reguladas por el Convenio Colectivo se la ha reconocido y abonado los trienios devengados a partir de su incorporación como trabajador fijo. 4.- El actor solicita el reconocimiento de la fecha de Antigüedad de 1 de Julio de 1.983 y el abona de las diferencias económicas desde el 5-9-92. 5.- Interpuesta reclamación previa el 6-9-93 fue denegada por silencio administrativo.". Y como parte dispositiva: F A L L O.- Que desestimando la demanda interpuesta por Simón, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos del actor.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia con fecha 1 de Noviembre de 1995, en la que como parte dispositiva figura la que sigue: "Que debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Simóncontra la sentencia de 30 de Junio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao y debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción con las sentencias de fecha 23 de Abril de 1993, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el recurso de suplicación número 1625/91, y con la de fecha 11 de julio de 1995, de la misma Sala, dictada en el recurso número 1407/94..

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la misma, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina, como se dice, entre otras en la sentencia de esta Sala de 11 de Marzo de 1996, en su configuración legal recogida dentro del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy art. 217- ha sido objeto ya de una clara delimitación conceptual y tiene una precisa finalidad en cuanto instrumento procesal, lo que impide su consideración y tratamiento como una tercera instancia, y ello impone que se exija, con toda decisión, el cumplimiento de los requisitos condicionantes de su viabilidad procesal, entre los que el primero es la contradicción doctrinal, contenido de la definición del propio instituto. El escrito de interposición que ahora se estudia intenta cumplir este requisito de la contradicción entre la Sentencia recurrida y la Sentencia elegida al efecto; pero no lo consigue, como se razona a continuación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en 1 de Septiembre de 1995, en el recurso de suplicación núm. 2462/94, y que desestimó el interpuesto contra la Sentencia de 30 de Junio de 1994, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya, a su vez desestimatoria de la pretensión ejercitada, consistente en que se computaran a efectos del premio de antigüedad los servicios prestados por el demandante al Hospital Civil de Basurto, en virtud de diversos contratos temporales desde el 1 de Julio de 1983, puesto que, al haber establecido un contrato por tiempo indefinido con dicho centro el día 2 de Julio de 1988, sólo desde este día se le reconoce la antigüedad por el Servicio Vasco de la Salud, que es el demandado y ahora recurrido, habida cuenta de que, en virtud de Decreto del Gobierno Vasco núm. 37/1992, el citado Hospital pasó a integrarse en dicho Servicio. La Sentencia de instancia funda el fallo absolutorio en dos razonamientos, uno genérico y otro específico. El genérico es que los contratos temporales del demandante fueron interrumpidos, con soluciones de continuidad entre ellos, (así aparece en los hechos probados, pues entre la extinción del primero en 30 de Septiembre de 1983 y el establecimiento del segundo, en 20 de Marzo de 1984, ninguna relación de servicios consta entre el actor y el hospital; y hay otras soluciones de continuidad, entre el 31 de Octubre y el 5 de Noviembre de 1984; entre el 5 de Noviembre y el 3 de Diciembre de 1987; entre el 4 de enero y el 15 de Febrero de 1988, fecha ésta en que se inició el último contrato temporal) de donde el fallo de instancia niega que sean computables estos servicios; pero también hay una causa específica de desestimación de la demanda, y es que, como se ha dicho, aquellos primeros servicios se prestaron al Hospital de Basurto, con anterioridad a la incorporación del centro sanitario al Servicio Vasco de la Salud; y, se dice en el probado 3, "Al demandante, al igual que al resto de los trabajadores del centro cuyas relaciones laborales se encuentran reguladas en el Convenio Colectivo se le ha reconocido y abonado los trienios devengados a partir de incorporación como trabajador fijo".

TERCERO

Como se está contemplando una sucesión en la titularidad de empresa, prevista en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador conserva respecto de la nueva titular la situación que tenía con anterioridad, y en la Sentencia del Juzgado se razona que no cabe aplicar a aquel período anterior la norma que rige las relaciones de la nueva empleadora; y así dicha Sentencia ante el hecho de no haber sido prestados a la Administración Vasca los servicios que se esgrimen, entiende inaplicable el art. 62 del Acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza, artículo que reconoce eficacia para lucrar antigüedad al personal con independencia de su relación jurídica, administrativa, estatutaria o laboral, a "la totalidad de los servicios prestados en la Administración de las Comunidades Autónomas". De ahí que dicha Sentencia razone: "Evidentemente el artículo citado no puede ser de aplicación al actor dado que su relación con la demandada en el período objeto de la reclamación se encuentra regulado por el Convenio Colectivo del centro, por lo que no puede a través de lo que se conoce ya con la denominación de "espigueo", pretender la aplicación de determinadas cláusulas más favorables de distintos ordenamientos convencionales"

CUARTO

Esta fundamentación jurídica no aparece combatida en el recurso de suplicación, en que se denuncia la infracción de los arts. 3.3; 11.1.d) 14, y 25 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 15.7 del mismo Estatuto y 6.4 del Código civil, para fundar la pretensión en un fraude de Ley consistente en la abusiva utilización de sucesivos contratos temporales. La Sala de Bilbao desestima el recurso porque entiende que no pueden esgrimirse contratos de trabajo definitivamente fenecidos y cita la doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de 3 de Febrero de 1995, para concluir que aquellas relaciones no pueden producir ningún tipo de efectos y consecuencias.

QUINTO

La Sentencia de contraste, que es la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1625/91, el día 23 de Abril de 1993, reconoce eficacia a efectos de antigüedad a los servicios prestados por las trabajadoras allí demandantes, en virtud de diversos contratos temporales, y para el mismo Hospital Civil de Basurto, allí demandado y absuelto por el fallo de instancia, pero condenado por el fallo de suplicación. En ese procedimiento de instancia y en ese recurso de suplicación está demandado el tan mencionado Hospital de Basurto, y es ajeno al litigio el Servicio Vasco de la Salud, y, como es obvio, nadie plantea la aplicabilidad o no del Acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza, como fundamento de las pretensiones actuadas, ni se dice en los hechos probados que se les reconociera el premio de antigüedad con arreglo al Convenio Colectivo del centro hospitalario. De ahí que haya unas diferencias de supuestos que llevan a entender incumplido el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

A mayor abundamiento, debe ponerse de relieve que, como se ha dicho, el fallo absolutorio deja de aplicar el mencionado art. 62 del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal del Servicio de Salud Vasco, y esta inaplicación no aparece denunciada en el Recurso de Suplicación, ni en este de Casación para Unificación de Doctrina, por lo que la censura jurídica desarrollada, es también insuficiente, en términos del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que nunca podría esta Sala llegar a la aplicación de tal precepto, salvo ruptura del principio de contradicción y desconocimiento de la necesaria congruencia, exigidos respectivamente por los arts. 24 de la Constitución y 365 de la Ley de enjuiciamiento civil, insuficiencia que constituye causa de inadmisión, ahora también convertida en causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de Simón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónomo del País Vasco, de fecha 1 de noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 2462/94, formulado por DON Simón, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, de fecha 30 de Junio de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por DON Simón, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA).

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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