STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1220/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador don José Granados Weil, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de febrero de 1995, dictada en el recurso de suplicación núm. 851/94, que en su día interpuso el mencionado Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón de fecha 14 de enero de 1994, recaída en virtud de demanda formulada por don Carlos Jesús contra el Instituto, la Tesorería General de la Seguridad Social y ENSIDESA. Es parte recurrida, en el presente recurso, don Carlos Jesús , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juez de lo Social número 2 de Gijón dictó sentencia el 14 de enero de 1994 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Jesús , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENSIDESA, debo dejar y dejo sin efecto las Resoluciones dictadas por dicha Entidad Gestora en fechas 4 de Junio y 14 de Julio de 1.993, en cuanto se refieren al requerimiento de reintegro de percepciones indebidas, concretando éste en la cantidad de 108.513 ptas. correspondientes al exceso percibido en los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 1.993, absolviéndoles de los restantes pedimentos contra ellos dirigidos; asimismo estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Carlos Jesús , debo declarar y declaro el derecho de aquél a obtener el reintegro de 108.513 ptas. indebidamente percibidas por éste en el cobro de su pensión de invalidez, en los meses y año arriba indicados, condenándole a su abono y absolviéndole del resto de las pretensiones contra él deducidas. Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- El actor, nacido el 11 de Noviembre de 1.925 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo prestado servicios por cuenta de la empresa Parque de Carbones de Aboño , S.A., integrada actualmente en ENSIDESA. Segundo.- Tras ser declarado afectado de incapacidad permanente absoluta y con efectos al 7 de Noviembre de 1.988, al accionante se le reconoció su derecho a percibir una pensión a cargo de la Seguridad Social en cuantía inicial de 176.906 ptas/mes, de 187.167 ptas. mensuales en 1.989, de 200.269 ptas. mensuales en 1.990, 213.688 ptas. mes en 1.991 y 225.869 ptas. mensuales en los años 1.992 y

1.993, cobrando paralelamente a lo largo de dicho periodo una pensión complementaria revisable en función del porcentaje de incremento de los salarios del personal activo y las variaciones oficiales de su pensión abonada por ENSIDESA primero de 52.083 ptas/mes y después de 53.139 ptas. mes, en cumplimiento de lo prevenido en la Norma del Régimen Legal del Personal Fuera de Convenio (RégimenAsistencial). Tercero..- El 4 de Junio de 1.993 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó sendas Resoluciones acordando por un lado concretar la pensión del demandante a partir del mes de Julio de tal año en 189.698 ptas. mensuales y por otro requiriéndole para que hiciese efectivo el reintegro de la cantidad de 2.948.197 ptas. que se alegaba haber aquél percibido indebidamente durante el periodo 7 de Noviembre de 1.988 a 30 de Junio de 1.993. Cuarto.- Contra dicha resolución interpuso el actor la preceptiva reclamación previa el 20 de Julio de 1.993 y confirmados los iniciales pronunciamientos por otro de 14 de Julio del año indicado, se agotó la vía administrativa interponiéndose la demanda originadora de este proceso el día 30 de Julio de tal año".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 24 de febrero de 1995 desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmando la sentencia impugnada. Dicha sentencia de suplicación mantuvo en su integridad los hechos probados de la recurrida.

Tercero

Contra dicha sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando determinadas sentencias contrarias a la recurrida y precisando que le núcleo de a contradicción consistía en determinar el alcance temporal de la obligación de los beneficiarios de reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas. Interpuso ante esta Sala escrito de recurso en el que denuncia aplicación indebida del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 56 de dicha Ley, y el artículo 1966 del Código civil.

CUARTO

El recurso fue impugnado por la representación de don Carlos Jesús ; y el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Se señaló el día 14 de febrero actual para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose el acto de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se ciñe el recurrente en su escrito de casación para la unificación de doctrina a la contradicción que invoca producida por la sentencia aquí recurrida con la de esta Sala de 13 de febrero de 1992 (recurso 1144/91); que se da en efecto, partiendo de unos mismos supuestos de hecho consistentes en la percepción simultánea de pensiones concurrentes, dado que el complemento de pensión abonado por ENSIDESA tiene la consideración, a efectos de protección social, de una pensión pública en vista de su participación mayoritaria de capital estatal y estar financiado con recursos públicos (sentencias de esta Sala de 29 de mayo, 4 y 30 de junio 16 de julio y 9 de octubre de 1991, 4 de marzo, 18 de mayo, 21 de julio, 29 de septiembre y 25 de noviembre de 1992, entre otras); y que pese a esa descrita igualdad se llega en ellas a pronunciamientos distintos.

  1. Con relación a la alegación que hace el Instituto recurrente en su escrito de casación consistente en que en las dos sentencias cotejadas se da la coincidencia de que el beneficiario nunca puso en conocimiento de la Entidad gestora la percepción simultánea en el tiempo de las prestaciones, el aquí recurrido alega en su escrito de impugnación que en otro recurso de suplicación, el 735 de 1994, del que deriva la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1995, aparece que se produjo una puntual comunicación por parte de la empleadora de cuantas mejoras y complementos satisface a los pensionistas que fueron trabajadores de su plantilla; cita a tal fin la parte el folio 28 de aquellos autos, que contiene la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, en el que consta que el señor Carlos Jesús aparece en el banco de datos de pensiones públicas como perceptor de una pensión complementaria a cargo de ENSIDESA; pero estos extremos no aparecen en los autos, ni tampoco contrarían los argumentos que después se dirán en esta sentencia, sino que ni la sentencia del Juzgado que resolvió en la instancia la demanda del ahora recurrido, ni la sentencia de suplicación que contra ella interpuso el lnstituto (recurso de suplicación 851 de 1954), ni los escritos del recurrido al impugnar aquel recurso o al impugnar ahora la casación para la unificación de doctrina acusan tal extremo, invocado, en cambio, por la contraparte al recurrir en suplicación, sino que se remite a lo que al respecto consta en el expediente administrativo de la otra sentencia de la Sala. En cualquier caso, la sentencia del Juzgado de lo Social arguye, en sus fundamentos de derecho, que en la actuación de la Entidad gestora no existe "fraude de ley alguno" y que el reintegro exigido al accionante "no se funda en una conducta dolosa o negligente de éste, ni tiene su origen en un error o en un anormal funcionamiento de la Administración gestora, sino exclusivamente en una interpretación general de la legalidad"; y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de suplicación al decir en sus fundamentos de derecho que "por parte del perceptor de las dos pensiones no ha habido conducta maliciosa o mala fe, sino que el percibo de las pensiones en cuantía superior a los límites legales es imputable a fallos administrativos o a falta de celeridad por parte de losservicios de las Entidades gestoras, que es el supuesto de autos donde el actor no consta que hubiera ocultado dato alguno de la duplicidad de pensiones". Lo que aquí consta es que en la sentencia confrontada de esta Sala de 13 de febrero de 1992 se declara probado que en el escrito de solicitud de pensión la beneficiaria no manifestó que era perceptora de la otra pensión, y que en la aquí recurrida se dice que no ha habido por parte del perceptor una conducta maliciosa o mala fe; pero tampoco se dice, ni en los hechos probados de la sentencia, ni en sus fundamentos jurídicos, que se haya producido una comunicación inicial y sucesiva de las percepciones correspondientes a ambas pensiones.

En vista de los argumentos todos que preceden, hay que concluir que también en este particular hay igualdad de hechos entre ambas sentencias, que es o que en definitiva afirma en su recurso la Entidad gestora.

SEGUNDO

1. Dada la existencia de contradicción entre sentencias, es ya momento de analizar la infracción legal que denuncia el recurrente en su escrito de casación, tal como se expresa en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

  1. Es doctrina reiterada de la Sala que son supuestos extremos y bien excepcionales los de incompatibilidad entre prestación de la Seguridad Social y rentas de trabajo en el sector público, en que la prohibición deriva de un cambio de la interpretación general de una normativa anterior (sentencias de 17 de abril de 1991, 12 de febrero y 28 de mayo de 1992, 24 de mayo de 1993, 12 de febrero de 1994, 3 de mayo y 5 de junio de 1995, entre otras); sin que sea suficiente para aplicar el régimen excepcional que no concurra malicia o mala fe por parte del beneficiario (sentencias de 22 de junio de 1992, 11 de febrero de 1994 y 3 de mayo de 1995, entre otras también); aunque sí justifique tal mandato excepcional a la regla general que después se dirá, la demora de la Entidad gestora en el ejercicio de su acuerdo de reintegro que por prolongada o excesiva e injustificada haga inexplicable la actitud pasiva y dilatoria de dicha Entidad, pese a que el beneficiario había informado conveniente y puntualmente de su situación, antes de producirse la referida reclamación (sentencias de 15 de noviembre y 22 de julio de 1991, 30 de octubre de 1992, 11 de febrero y 17 de octubre de 1994 y 3 de mayo de 1995, entre otras). La regla general a aplicar consiste en que salvo los supuestos excepcionales indicados, para la devolución de las prestaciones indebidas (artículos 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y 56.1 de la Ley General de la Seguridad Social) no rige por analogía el plazo de "tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud", previsto en el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -que sí se impone ante los supuestos excepcionales antes indicados- para el abono, después de reconocido el derecho, de las cantidades periódicas correspondientes a las prestaciones de Seguridad Social con naturaleza de subsidio o renta; precepto que inadecuadamente la sentencia recurrida estima que se aplica aquí. El que sí rige es el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966 del Código civil, "que es el plazo más adecuado al deberse excluir los plazos de prescripción largos" (sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1986, 12 de febrero y 22 de junio de 1992 y 5 de junio de 1995, entre otras); dicho plazo quinquenal es el previsto en el artículo 59.2 de la Ley General de la Seguridad Social para la devolución de cuotas indebidamente ingresadas y de aplicación para la devolución de prestaciones indebidamente percibidas, como han declarado multitud de sentencias de esta Sala, entre otras las de 12, 13 y 27 de febrero, 22 de junio y 30 de octubre de 1992, 11 de febrero, 17 de octubre y 10 de noviembre de 1994, 3 de mayo, 5 de junio y 11 de octubre de 1995.

TERCERO

La sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones que denuncia el recurrente. Y al haber quebrantado la misma la unidad de doctrina, debe casarse y anularse dicha sentencia y resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 226. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral) por lo que ha de estimarse el recurso de suplicación que interpuso el Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social y debe revocarse la sentencia de dicho Juzgado, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados, Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de febrero de 1995. Casamos y anulamos dicha sentencia y estimamos el recurso de suplicación que en su día interpuso el mencionado Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón de fecha 14 de enero de 1994, recaída en virtud de demanda formulada por don Carlos Jesús contra el Instituto, la Tesorería General de la Seguridad Social y ENSIDESA. Revocamos lasentencia del Juzgado de lo Social y desestimamos la demanda del nombrado señor Carlos Jesús , absolviendo a los demandados. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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