STS, 24 de Enero de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1814/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Rafael Senra Biedma en nombre y representación de doña Estela, don Fidel, doña Sandra, doña Claudia, doña Natalia, doña Ariadna, doña Mercedes, doña Aurora, doña Mónica, doña Carla, doña Rita, doña Encarna, doña María Inés, doña Magdalena, doña Celestina, doña María Rosa, doña Marisol, doña Esther, doña Ángeles, doña Marí Juana, doña Patricia, doña Leticia, doña Filomena, doña Elisa, doña Clara, doña Constanza, doña Inés, doña Isabel, doña Luisa, doña Paloma, doña Sonia, doña María Consuelo, doña Blanca, doña Frida, doña Penélope, doña Alejandra, doña Flor, doña Soledad, doña Catalina, doña Regina, doña Consuelo, doña Marí Jose, doña Julieta, doña Camila, doña María Milagros, doña Pilar, doña Lorenza, doña Lidia, doña Inmaculada, doña Juana, doña Luz, doña Olga, doña María Teresa, doña Carolina, doña Marcelina, doña María Purificación, doña Lourdes, doña Ana, doña Rosa, doña Francisca, doña Carmen, doña Angelina, doña Amparo, doña Asunción, doña Estefanía, doña Sofía, doña Bárbara, doña Montserrat, doña Daniela, doña María Dolores, doña Trinidad, doña Rocío, doña Valentina, doña María, don Pedro Francisco, doña Flora, doña María Luisa, doña Leonor, doña Esperanzay doña Erica, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de Marzo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 6146/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 1993, dictada en los autos de juicio num. 41/92, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Estelay otros antes citados contra el Instituto Catalán de la Salud sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las actoras presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, que fué repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Todos ellos prestan sus servicios para el Instituto Catalán de la Salud como auxiliares de clínica o ATS, todos en el turno de noche, con jornada intensiva y perciben por el concepto de plus de nocturnidad el complemento de atención continuada, pero en cuantías durante los años 1990 y 1991 que estiman incorrectas. En el suplico de la demanda se pide se dicte sentencia en la que se declare el derecho de cada uno de ellos a percibir en concepto de atención continuada en el año 1990 482.430 ptas. las ATS y 394.836 ptas. las Auxiliares, y en 1991, en el mismo concepto, 512.642 ptas. las ATS, y 419.562 ptas. las Auxiliares, y que se declare también su derecho a que en el cálculo del precio de las horas extraordinarias el complemento de atención continuada, estableciéndose dicho precio para 1990 en 582 ptas. para las ATS y 477 ptas. para las Auxiliares, y para el año 1991 619 ptas. las ATS y 507 ptas. las Auxiliares.

SEGUNDO

El día 26 de Octubre de 1992 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona dictó sentencia el 16 de Septiembre de 1993 en la que estimó las demandas de los actores, declarando su derecho a percibir en concepto de plus de atención continuada en el año 1990 la cantidad de 482.430 ptas. los ATS, y 394.836 ptas. los Auxiliares, y en el año 1991 512.642 ptas. los ATS y 419.562 ptas. los Auxiliares, y fijando el importe de las horas extraordinarias para los ATS, de 1990 en 582 ptas. y en 1991 619 ptas, y para los Auxiliares en 1990, 477 ptas., y en 1991, 507 ptas., condenando al INSS a efectuar los pagos de las diferencias devengadas. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Los demandantes, cuyos datos personales se refieren en el escrito de demanda, prestan servicios para el I.C.S. en las condiciones de antigüedad, categoría y salario que se especifican para cada uno de ellos en el encabezamiento del escrito citado; 2º).- Los demandantes prestan sus servicios en el turno de noche con jornada intensiva. Esto significa un régimen de 12 horas diarias las primeras y de 10 horas diarias las segundas trabajando por semanas alternas durante 4 días unas y durante tres días otras. Cabe finalmente indicar que las que trabajan en régimen de 12 horas diarias tienen 17 días libres al año para compensar el exceso de horas trabajadas. La jornada anual es en número de horas de 1445; 3º).- Durante el año 1990 los actores perciben el complemento de atención continuada establecido por el Pacto de 9-6-87. El pacto establecía que "los servicios nocturnos se prestaran por semanas completas fijándose la jornada semanal nocturna media en 35 horas sobre la base de prestar, alternativamente, servicios durante tres días una semana y cuatro días la siguiente semana, siendo a estos efectos irrelevante el tiempo que transcurra entre ambas, incluso si se trata de semanas sucesivas". Las cuantías del Plus en cuestión durante el año 1990 eran de 11.676.- pesetas para los A.T.S. y de 8.307.- pesetas para los Auxiliares de Clínica en las dos primeras semanas y de 6.879.- pesetas para unos y otros durante las dos siguientes semanas. En el año 1991 el modulo era en las dos primeras semanas de 12.407.- pesetas para los A.T.S. y de 8.827.- pesetas para los Auxiliares, mientras que el de las dos últimas era de 7.310.- pesetas para unos y otros".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona, el Instituto Catalán de la Salud, interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 31 de Marzo de 1994 estimó dicho recurso, revocando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia doña Estelay los otros demandantes interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas, 21 de Enero, 19 de Abril y 8 de Noviembre de 1991.

  1. -Interpretación errónea del pacto de jornada suscrito entre el Instituto Catalán de la Salud y los sindicatos de 17 de noviembre de 1987, de los Acuerdos sobre condiciones económicas firmados por el ICS y los sindicatos para 1990 y 1991, en relación al acuerdo quinto del pacto de 9 de junio de 1987 suscrito entre el INSALUD y los sindicatos, artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/87 en relación con el art. 3 del Código Civil. 2.- Violación por inaplicación del art. 99 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, del art. 6 del del Decreto de Ordenación del Salario 2380/1973, del art. 6 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1973, en relación a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, e inaplicación del art. 35.1 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores. 3.-Violación del art. 14 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de Enero de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores prestan servicios al Instituto Catalán de la Salud como A.T.S., Auxiliares de Enfermería y Auxiliares Administrativos, desarrollando su trabajo en turno fijo de noche. Trabajan en días alternos, unos efectuando una jornada de 12 horas por día trabajado, y otros una jornada de 10 horas. Todos ellos perciben el complemento de atención continuada, pero no están conformes con el importe que por este concepto les satisface la indicada entidad gestora.

El pago de este complemento por el Instituto Catalán de la Salud se efectuó de la forma siguiente: en el año de 1990 a los A.T.S. 11.676 pesetas y a los Auxiliares 8.307 pesetas por semana, en las dos primeras semanas de cada mes, y en el resto del mes 6.879 pesetas por semana a todos los actores fuera cual fuera su categoría; en el año 1991 se retribuyó cada una de las dos primeras semanas de los distintos meses a razón de 12.407 pesetas a los A.T.S. y de 8.827 pesetas a los Auxiliares, y el resto a 7.310 pesetas por semana para todos. Además el citado organismo deduce la porción proporcional de los días no trabajados por incapacidad laboral transitoria, ausencias, libranzas compensatorias, etc.. Por el contrario los demandantes consideran que la mitad de las semanas de cada uno de esos años le tienen que ser retribuídas con el importe más elevado de los que se acaban de mencionar, y la otra mitad con la cuantía inferior; y en tal sentido formulan la primera petición del suplico de la demanda que da origen al presente proceso.

Aparte de lo expresado, los actores vienen realizando y cobrando horas extraordinarias, pero tampoco están de acuerdo con el importe que por las mismas les satisface el Instituto demandado, pues éste calcula tal importe sin tener en cuenta lo que los mismos perciben por el referido complemento de atención continuada, y ellos entienden que las cantidades cobradas por tal concepto tienen que ser contabilizadas al efectuar esos cálculos. Por esta causa formulan la segunda petición del suplico de la demanda.

El Juzgado de la Social nº 3 de Barcelona, en sentencia de 16 de Septiembre de 1993, estimó íntegramente la citada demanda. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, de fecha 31 de Marzo de 1994, en la que se revocó la referida resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de las pretensiones contenidas en ella al Instituto Catalán de la Salud.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, el cual se estructura en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 2-3-d) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, y se refiere al cálculo del complemento de atención continuada; en este motivo se alegan, como contrarias a la recurrida, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de Enero y 19 de Abril de 1991. Sin duda estas dos sentencias entran en contradicción con aquélla, por cuanto que abordan el mismo problema relativo a la cuantificación del complemento retributivo indicado que perciben trabajadores del Instituto Catalán de la Salud de categorías análogas a las de los demandantes de esta litis, y, sin embargo, la decisión adoptada en ellas es manifiestamente opuesta a la que mantiene la resolución que aquí se impugna, dado que dichas sentencias de contraste acogieron favorablemente las pretensiones de tales trabajadores.

El segundo motivo se refiere a la retribución de las horas extraordinarias, denunciándose en él la infracción del art. 99 del Estatuto del Personal Sanitario No facultativo de la Seguridad Social y del art. 35-1 del Estatuto de los Trabajadores. En el mismo se aduce, a los efectos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de 8 de Noviembre de 1991, también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El asunto que se resuelve en esta sentencia es igual al que se analiza en los presentes autos, pronunciándose la misma en forma manifiestamente contraria a la resolución aquí recurrida, toda vez que reconoció a los actores el derecho a que en el cálculo del valor de las horas extraordinarias se incluyese el montante del complemento de atención continuada, cosa que esta última deniega.

Es claro, por consiguiente, que en relación con los dos motivos del recurso se cumple el requisito de recurribilidad que impone el mencionado art. 216.

TERCERO

El tema que plantea el primer motivo del recurso ha sido ya resuelto por las sentencias de esta Sala de 29 de Septiembre, 14 de Noviembre, 16 de Noviembre y 22 de Noviembre de 1994, recaídas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Estas sentencias estiman las pretensiones de las demandas y, en consecuencia, reconocen el derecho de los demandantes, personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, a cobrar la mitad de las semanas de cada año el importe más elevado del complemento de atención continuada correspondiente a su categoría, y la otra mitad de las semanas la cuantía más baja de dicho concepto retributivo. Es claro, por consiguiente, que aquí se ha de adoptar la misma solución, con base en las razones que en tales sentencias se exponen, y a las que aquí nos remitimos. Procede, pues, acoger favorablemente este primer motivo del recurso en el sentido que más adelante se precisará.

CUARTO

También la cuestión que se aborda en el segundo motivo de este recurso ha sido ya decidida por esta Sala IV del Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina, concretamente en su sentencia de 29 de Septiembre de 1994, ya citada. Tal sentencia en relación con esta cuestión precisó que "las infracciones jurídicas que, al respecto, se denuncian, no son en modo alguno acogibles, por cuanto la referencia hecha por el art. 99 del Estatuto del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social a "la regulación vigente en la materia" no puede, en manera alguna, entenderse referida a la normativa laboral y salarial, que se invoca como infringida, cuya aplicación a la relación estatutaria esta Sala viene negando con reiteración -sentencias de 17-10-91, 29-4-93 y 19-5- 93, entre otras-"; añadiendo luego que "por otra parte, ... no se atisba tampoco la violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española, toda vez que no se da el presupuesto de trato desigual a situaciones iguales ni hay, evidentemente, denegación de tutela judicial efectiva".

Es claro, por consiguiente, que se ha de rechazar el segundo motivo de este recurso, pues las infracciones legales denunciadas en él son coincidentes con las que rechazó la referida sentencia de 29 de Septiembre de 1994 en los razonamientos de la misma que se acaban de reproducir.

QUINTO

De todo lo expuesto se deduce que, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se determinan las cantidades que por el complemento de atención continuada han de percibir los demandantes en los años 1990 y 1991, si bien con la precisión de que de tales cantidades se han de deducir, de un lado, las sumas ya percibidas por ese concepto y períodos por los actores, y de otro lado el importe del comentado concepto retributivo correspondiente a días no trabajados por el trabajador de que se trate por estar en incapacidad laboral transitoria o por ausencias que no sean debidas a permisos o licencias retribuídas, pues es incuestionable que en esos días no se tiene derecho a cobrar el plus debatido; procede, en cambio, revocar los restantes pronunciamientos de dicha sentencia de instancia, desestimando las pretensiones de la demanda a que los mismos se refieren y absolviendo de tales pretensiones a la demandada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Rafael Senra Biedma en nombre y representación de doña Estela, don Fidel, doña Sandra, doña Claudia, doña Natalia, doña Ariadna, doña Mercedes, doña Aurora, doña Mónica, doña Carla, doña Rita, doña Encarna, doña María Inés, doña Magdalena, doña Celestina, doña María Rosa, doña Marisol, doña Esther, doña Ángeles, doña Marí Juana, doña Patricia, doña Leticia, doña Filomena, doña Elisa, doña Clara, doña Constanza, doña Inés, doña Isabel, doña Luisa, doña Paloma, doña Sonia, doña María Consuelo, doña Blanca, doña Frida, doña Penélope, doña Alejandra, doña Flor, doña Soledad, doña Catalina, doña Regina, doña Consuelo, doña Marí Jose, doña Julieta, doña Camila, doña María Milagros, doña Pilar, doña Lorenza, doña Lidia, doña Inmaculada, doña Juana, doña Luz, doña Olga, doña María Teresa, doña Carolina, doña Marcelina, doña María Purificación, doña Lourdes, doña Ana, doña Rosa, doña Francisca, doña Carmen, doña Angelina, doña Amparo, doña Asunción, doña Estefanía, doña Sofía, doña Bárbara, doña Montserrat, doña Daniela, doña María Dolores, doña Trinidad, doña Rocío, doña Valentina, doña María, don Pedro Francisco, doña Flora, doña María Luisa, doña Leonor, doña Esperanzay doña Erica, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de Marzo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 6146/93 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Barcelona el 16 de Septiembre de 1993, en el que se determinan las cantidades que, por el complemento de atención continuada, han de percibir los demandantes en los años de 1990 y 1991, si bien se precisa que de tales cantidades se han de deducir, de un lado, las sumas ya percibidas por este concepto y períodos por los actores, y de otro lado el importe de dicho concepto retributivo que corresponda a días no trabajados por encontrarse el interesado en incapacidad laboral transitoria o por causa de ausencias que no son debidas a permisos o licencias retribuídas; por el contrario, revocamos los restantes pronunciamientos de dicha sentencia de instancia, y desestimamos las pretensiones de la demanda a que los mismos se refieren, absolviendo de tales pretensiones al organismo demandado. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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