STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2930/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Fogasa, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 11 de Mayo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 193/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 2 de Noviembre de 1992, dictada en los autos de juicio num. 1911/91, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Gabino y D. Jose Ignacio contra el Fondo de Garantía Salarial, FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 26 de Septiembre de 1991, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: presentaron demanda sobre reclamación de despido contra la empresa Andrew Walker; dictada sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y la demandada se declaró insolvente; los demandantes solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el pago de las correspondientes prestaciones y mediante resolución de 31 de Mayo de 1991 les fueron reconocidas dichas prestaciones, pero estiman los actores que en cuantía inferior a la debida. Suplican en su demanda se dicte sentencia en la que se les reconozca el derecho a percibir en concepto de salarios de tramitación las cantidades siguientes, al Sr. Gabino , 312.180 ptas. y al Sr. Jose Ignacio 215.131 ptas..

SEGUNDO

El día 7 de Abril de 1992 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga dictó sentencia el 2 de Noviembre de 1992 en la que estimó las pretensiones del Sr. Gabino y desestimó las del Sr. Jose Ignacio . En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Los actores, D. Gabino y D. Jose Ignacio , mayores de edad y domiciliados en Málaga, prestaron sus servicios laborales para la Empresa "Andrew Walker" desde el 1 de Enero de 1989 hasta su despido en fecha 21 de Abril de 1989, con categorías profesionales y salarios de Oficial 2ª y 78.045 ptas. (Sr. Gabino ), y Peón y 77.759 (Sr. Jose Ignacio ).; 2º).- El 18 de Septiembre de 1989 se dictó sentencia por este mismo Juzgado de lo Social número 3 de los de Málaga declarando nulos los citados despidos (sentencia nº 318/89, recaída en los autos 675/89); 3º).- El 14 de Febrero de 1990 recayó Auto declarando extinguida la relación laboral, y el 15 de Abril de 1991 se dictó nuevo Auto declarando la insolvencia provisional de la Empresa; 4º).- Los actores solicitaron del FOGASA, parte demandada en los presentes autos, las prestaciones de garantía salarial, y el FOGASA dictó Resolución el 31 de Mayo de 1991 reconociendo a los actores unas cantidades en concepto de indemnización, que no se han cuestionado en los presentes autos, y, en cuanto a salarios de tramitación, reconociendo en favor del Sr. Jose Ignacio la cantidad de 95.904 ptas. y no reconociendo cantidad alguna por el expresado conceptolitigioso de salarios de tramitación al Sr. Gabino ; 5º).- El 24 de Septiembre de 1991 se presentó la desmanda reclamando en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 312.180 pts. para el Sr. Gabino , y la de 215.131 ptas. (diferencia entre la percibida de 95.904 ptas y la debida de percibir de 311.035 ptas.) para el Sr. Jose Ignacio ; 6º).- Ambos actores encontraron otro empleo el 29 de Mayo de 1989 (en "Edificaciones Villalba S.A."), habiendo percibido desde la indicada fecha hasta la del auto declarativo de la extinción de sus relaciones laborales con "Andrew Walker" (de 14 de Febrero de 1990) las cantidades totales de 697.698 ptas. D. Jose Ignacio (cantidad que se desglosa por meses en las siguientes 1989: Mayo -desde el 29-: 7.560 ptas.; Junio: 75.600 ptas.; Julio: 85.250 ptas.; Agosto: 85.250 ptas.; Septiembre 82.500 ptas.; Octubre: 85.250 ptas., Noviembre: 77.000 ptas., y Diciembre: 74.250 ptas.; 1990: Enero:85.250 ptas.; 1 a 14 de Febrero: 39.788 ptas.), y de 713.912 ptas. D. Gabino (desglosadas por meses en las siguientes cantidades, 1989: Mayo: -desde el 29- 7.710 ptas.; Junio: 81.00 ptas.; Julio: 86.800 ptas.; Agosto: 86.800.; Septiembre: 84.000 ptas.; Octubre: 86.800 ptas.; Noviembre: 78.400 ptas.; 1 a 14 de Febrero: 40.502 ptas.); 7º).- Desde el 22 de Abril hasta el 28 de Mayo de 1989, D. Gabino percibió en concepto de prestaciones por desempleo la cantidad total de 43.179 ptas.".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, los demandantes interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 11 de Mayo de 1994, estimó el recurso, condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar a los recurrentes las cantidades siguientes, al Sr. Gabino 312.180 ptas. y al Sr. Jose Ignacio 215.131 ptas..

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Málaga, Fogasa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de la misma Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 9 y 23 de Octubre de 1992. 2.- Infracción del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de Marzo de 1980 y artículos 18 y 19 del R.D. 505/1985, de 5 de Marzo sobre organización y funcionamiento de Fogasa.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de Marzo de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos demandantes prestaron servicios para la empresa Andrew Walker, de la que fueron despedidos el 21 de Abril de 1989; la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de 18 de Septiembre de 1989 declaró nulos tales despidos, sin que se hubiese entablado recurso contra la misma. Por auto del mismo Juzgado de 14 de Febrero de 1990 se declaró extinguida la relación laboral de los citados actores y se condenó a la empresa a que les abonase las pertinentes indemnizaciones por despido y los salarios de tramitación que en tal auto se determinan. Por auto de 15 de Abril de 1991 se declaró la insolvencia provisional de la empresa Andrew Walker.

Ante ello los demandantes solicitaron al Fondo de Garantía Salarial el pago de las cantidades correspondientes derivadas de la situación que se acaba de expresar. Este organismo dictó resolución de fecha 31 de Mayo de 1991 en la que asumió la obligación de satisfacer a los trabajadores citados determinadas cantidades en concepto de indemnización por despido, las cuales no han sido cuestionadas en este proceso, pero en cambio, redujo en gran medida el importe de los salarios de tramitación que había fijado el auto de 14 de Febrero de 1990, pues al Sr. Jose Ignacio tan sólo le reconoció 95.904 pesetas y al Sr. Gabino no le reconoció cantidad alguna.

La razón de esta importante disminución en la cuantía de los salarios de tramitación con respecto a uno de los actores y la denegación de tal pretensión respecto al otro, se debe a que éstos encontraron otro empleo el 29 de Mayo de 1989 y permanecían trabajando en el mismo el día 14 de Febrero de 1990 en que se declaró extinguida su relación laboral con la anterior empresa.

No conformes con esta resolución los demandantes presentaron la demanda que da origen al presente litigio, en la que instaron que, de conformidad con el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, se abonase por el Fondo de Garantía Salarial y por causa de los comentados salarios de tramitación, al Sr. Jose Ignacio 215.131 pesetas y al Sr. Gabino 312.180 pesetas, sin que se les aplicase merma alguna enrazón a remuneraciones percibidas por ellos por su trabajo efectuado a partir del 29 de Mayo de 1989.

El Juzgado de lo Social num. 3 de Málaga, en su sentencia de 2 de Noviembre de 1992, desestimó íntegramente la demanda del Sr. Jose Ignacio , y estimó parcialmente la del Sr. Gabino condenando al Fogasa a que le hiciese efectivo el pago de 66.388 pesetas. Los actores formularon recurso de suplicación contra esta sentencia, y la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 11 de Mayo de 1994, acogió favorablemente dicho recurso, revocó aquélla y, estimando la demanda, condenó al organismo demandado a satisfacer a dichos demandantes las cantidades que piden en tal demanda.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga interpuso el Fondo de Garantía Salarial el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

En este recurso se alegan las sentencias de la misma Sala de lo Social de Málaga de 9 de Octubre y 23 de Octubre de 1992, las cuales, sin duda alguna, entran en clara contradicción con la recurrida, pues tratan del mismo problema que el analizado en esta litis, consistente en determinar el importe de los salarios de tramitación que han de ser abonados por el Fondo de Garantía Salarial en aquellos casos en que los despidos fueron declarados nulos e, iniciándose luego el correspondiente incidente de no readmisión, se dictó auto declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa a satisfacer determinadas cantidades en concepto de indemnización por despido y en concepto de salarios de tramitación, y en los que, además, los trabajadores obtuvieron otro empleo durante el tiempo en que se tramitó dicho proceso de despido, centrándose la cuestión en esclarecer si el Fogasa está obligado a satisfacer los salarios de tramite correspondientes a la totalidad del período que duró el proceso de despido hasta que se dictó el auto que declaró extinguida la relación laboral, o si tal obligación del Fogasa no alcanza al lapso de tiempo en que los trabajadores prestaron servicios a otras empresas. Las dos sentencias de contraste citadas mantienen con toda claridad este segundo criterio, lo que pone en evidencia que su doctrina es manifiestamente opuesta a la de la resolución aquí recurrida. Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Esta Sala en su sentencia de 13 de Mayo de 1991, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sentado la doctrina de que en los casos de despido nulo, si el trabajador ha prestado servicios para otra empresa durante la tramitación del proceso, del importe de los pertinentes salarios de trámite se han de efectuar las oportunas deducciones en virtud de las remuneraciones percibidas por ese nuevo trabajo.

Esta sentencia sigue los criterios que habían sostenido las anteriores dictadas también por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de Enero de 1987, y 27 de Febrero, 30 de Abril y 11 de Mayo de 1990.

Y con posterioridad, siguen manteniendo idéntica postura las sentencias de 2 de Diciembre de 1992 y 19 de Mayo de 1994, recaídas ambas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

La doctrina sentada por tales sentencias se puede resumir del siguiente modo: La figura de los salarios de tramitación tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o en parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la "ratio legis", el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente. Por ello, en definitiva, el art. 55-4 del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en función del art. 56-1-b) del mismo texto (ambos preceptos conforme a su redacción anterior a la reforma establecida en la Ley 11/1994, de 19 de Mayo).

Se ha de concluir, por consiguiente que el Fondo de Garantía Salarial no está obligado a abonar a los demandantes, por el concepto de los salarios de tramitación sobre los que se discute en esta litis, las cantidades que determina la sentencia recurrida, y que, por contra, es correcta la decisión adoptada al respecto por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en la sentencia de instancia.

Y esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que en el auto de 14 de Febrero de 1990, queresolvió el incidente de no readmisión, no se hubiese hecho minoración alguna a los salarios de tramitación, toda vez que el Fondo de Garantía Salarial no intervino ni fue parte en aquel juicio de despido, en ninguna de sus actuaciones, por lo que dicho auto no impide que, con respecto a tal organismo y a dichos salarios de trámite, se apliquen las prescripciones y mandatos que la ley impone, aunque no hayan tenido el adecuado reflejo en aquel auto.

CUARTO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y en total armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Abogado del Estado, y se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación procede confirmar la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Fogasa, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 11 de Mayo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 193/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3de Malaga el 2 de Noviembre de 1992. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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